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T 5000122120002005-00172-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 500012212000 2005 00172-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil –Laboral, negó la acción de tutela promovida por CIELO ESPERANZA PEÑA IGUATIVA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerado por la entidad denunciada al emitir la Resolución No. 0-656 del 16de febrero de 2005, por medio del cual la declaró insubsistente del cargo que venía desempeñando como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección de Fiscalías de Villavicencio (Meta). 2.

Narró la peticionaria que su vinculación con la Fiscalía General de la Nación perduró desde el 1º de julio de 1994, cuando fue nombrada como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de San José del Guaviare, hasta el 16 de febrero del año en curso, fecha en la que fue desvinculada del cargo que ocupaba actualmente, por medio de la citada resolución que expidió la entidad sin motivación alguna y sin que figurara en su hoja de vida antecedentes disciplinarios. 3.

Agregó que durante los años en que estuvo vinculada con la entidad accionada, siempre desempeñó las labores propias del cargo “con eficacia, celeridad e imparcialidad, aceptando los traslados, encargos y/o promociones a empleos de igual o superior categoría, obteniendo incluso reconocimiento de las instituciones de Policía y Ejército y de los Entes de Vigilancia y Control del Estado”. 4.

Que la Fiscalía General respondió su solicitud que le indicara las razones que originaron la declaratoria de insubsistencia del cargo, en los siguientes términos: “ según el oficio de fecha 2 de junio de 2004, suscrito por la Jefe de la Oficina de Personal, usted se encontraba ‘nombrado en provisionalidad’, es decir que su situación jurídico laboral, no le otorgaba fuero alguno de estabilidad, por lo tanto podía ser retirada mediante acto administrativo que no requiere motivación alguna, con base en la facultad discrecional que le asiste al señor Fiscal General de La Nación, consagrada en el artículo 251 de la Constitución Política, que le permite nombrar y remover a los empleados bajo su dependencia. “Por lo anterior, la resolución No. 0-0656 del 16 de febrero de 2005, fue proferida por el Señor Fiscal de conformidad con lo establecido en la citada Norma Constitucional”. 5.

Solicitó que se “deje sin efectos” la resolución censurada, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada reintegrarla al mismo cargo o a uno de igual categoría y que le pague las acreencias laborales dejadas de percibir. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente, pues consideró que la accionante “cuenta con la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para lograr con el restablecimiento del derecho, si a ello hubiere lugar”.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó que sustentaba su inconformidad con el fallo impugnado “en los mismos términos” del escrito de tutela. CONSIDERACIONES La queja constitucional se centra en cuestionar la decisión adoptada por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual, la declaró insubsistente de su cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección de Fiscalías de Villavicencio (Meta).

Débese comenzar por señalar que si bien es cierto que en algunas oportunidades (v. gr., fallos del 4 de noviembre de 1998, exp. T 508, 28 de abril de 2005 exp. T. 00010 entre otros) esta Corporación ha concedido el amparo constitucional reclamado en casos que, como el que se examina, la resolución que declara la insubsistencia de un cargo que se ocupa en provisionalidad no ha sido motivada, esta tesis fue rectificada por la Corte en el fallo proferido dentro de la acción de tutela T. No. 00486-01, en el cual precisó que “ la Corte, respetuosa y fiel a los criterios que ha señalado en el sentido de fomentar y acatar las respectivas competencias de los jueces y, en particular, en torno al mérito que debe otorgarse a los pronunciamientos que realicen todas aquellas autoridades consideradas órgano limite y de cierre de la respectiva jurisdicción, observa ahora, cuando ha tenido la oportunidad de examinar a espacio las providencias del Consejo de Estado, juez supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, que quien ha sido nominado de manera discrecional en provisionalidad respecto de un cargo de carrera, por carecer dicho empleo de la estabilidad necesaria, no puede reclamar en caso de retiro del servicio, que el acto deba ser expresamente motivado, pues tal permanencia sólo se predica de los empleados de carrera.

“En efecto, la mencionada Corporación, como más alto tribunal de esa jurisdicción, mediante sentencia de 13 de marzo de 2003 (exp. 7600123310001998183401), en su Sección Segunda unificó la jurisprudencia de las Subsecciones A y B de la misma y consideró que ‘ al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiendose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna’, a lo cual agregó: ‘ la autoriad nominadora, mientras no exista lista de elegibles vigente y aplicable, puede ejercer la facultad discrecional en aras del buen servicio público.

Entonces, si quien ejerce un cargo en provisionalidad no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio, bien puede ser removido del mismo cuando la autoridad nominadora lo estime conveniente ’, criterio que ha reiterado la última de las mencionadas subsecciones, entre otras, en sentencias de 19 de agosto de 2004 (exp. 2300123310002001100392-01) y 2 de junio de 2005 (exp. 250002325000200206207-01)”.

De acuerdo con lo discurrido, como la situación de la aquí accionante se asemeja a la que dio origen a la rectificación de la posición que acaba de citarse, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 4 POMC.

EXP. No. T. 2005 00172-01