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T 5000122120002005-00171-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil cinco (2005) Ref.: 5000122120002005-00171-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 12 de mayo, por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la cual negó la solicitud de tutela elevada por EFRAIN RODIGUEZ MOLINA frente al MINISTERIO DEL TRANSPORTE.

ANTECEDENTES El peticionario suplicó el amparo de los derechos fundamentales previstos en los artículos 25, 27, 48, 51 y 52 de la Constitución Política, apoyada en los relatos fácticos que se compendian, así: A. Que es propietario del automotor de placas TFV 442, marca HINO FC, modelo 2000, de 2 ejes rígido y cuando se le expidió la tarjeta de propiedad podía transportar un peso de 7000 kilogramos.

B. Con la expedición de la resolución 4100 del 28 de diciembre de 2004, los vehículos de esas características “solo pueden transportar el equivalente a 8.500 kilogramos en bruto, es decir la carga más el peso del camión” (fl. 14, cdno. 1). C. Advirtió que con el anunciado acto se le vulneran las garantías aludidas, dado que el flete que recibiría no alcanza a sufragar los gatos que se causan en un recorrido de Granada (Meta) a Bogotá. D. Pidió entonces “ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho de mi poderdante para que se ordene la reglamentación” (fl. 15) correspondiente.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal declaró improcedente la tutela de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la resolución criticada corresponde a un “acto de carácter general, impersonal y abstracto”, máxime cuando la discusión relacionada con la legalidad de esas determinaciones “puede definirse bajo los ritos de un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa” (fl. 48).

LA IMPUGNACION Que como la resolución cuestionada “está clasificando los vehículos deja de ser impersonal, ya que se le está aplicando a personas que posean determinados vehículos” (fl. 72). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

De lo plasmado en el libelo tutelar y lo expuesto por las entidades querelladas, aflora la improcedencia del derecho de amparo, dado que en primer lugar se pretende atacar lo dispuesto en la Resolución 4100 del 28 de diciembre de 2001, que califica como acto de carácter general, impersonal y abstracto, de modo que atendiendo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, frente a ella no procede la acción de tutela.

En segundo término porque los eventuales yerros cometidos por la autoridad denunciada, pueden ser, como lo establece el Código Contencioso Administrativo, corregidos por la propia administración o por el Juez a quien se le asigne el conocimiento de la causa, a través de mecanismos como las acciones de nulidad o restablecimiento del derecho con la posibilidad de impetrar la suspensión provisional, siendo, entonces, por mandato legal ese el escenario donde debe discutirse lo que aquí se anhela, lo que sitúa el debate en la causal de no procedencia que rige en el numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991.

La Sala reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que deben ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, asunto que impide abrirle paso a la impugnación propuesta.

Ahora bien, aunque el promotor del mecanismo aludió a la acción como instrumento temporal, es de ver que analizada, de manera integral, la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse al impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria, merced a que no se atestó, menos acreditó que la situación se acompase con los supuestos que de manera puntual reclama la jurisprudencia de la Corte, esto es, falta evidencia acerca de la existencia del perjuicio irremediable, vale decir, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que corrobora la inviabilidad anunciada. 3.

Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Corte Constitucional.

Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00171-01