CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005) Ref: 5000122120002005-00165-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 16 de mayo, por la Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el que desató la acción de tutela promovida por JANELLY ECHAVARRIA COY contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa Capital y CONAVI.
ANTECEDENTES Denunció el quebranto de varios derechos fundamentales, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Precisó que la Corporación Nacional de ahorro y vivienda Conavi, le promovió ante el funcionario judicial aludido, demanda ejecutiva hipotecaria que condujo a que el 2 de septiembre de 1999, se librara el mandamiento de pago reclamado.
B. Mediante escritura pública No. 516 del 20 de febrero de 2001, se “protocolizó la conversión a Banco”, no obstante que tiempo atrás una funcionaria obrando a nombre de esa entidad bancaria había “certificado la aplicación de la liquidación”, esto es, “bajo una razón social” que, entonces, no estaba debidamente legalizada” (fl. 16, cdno. 1).
C. Que ese proceder acarrea, según el numeral 7º del artículo 140 del Código de procedimiento Civil, motivo de nulidad a partir del “7 de diciembre de 2000”, día en que se realizó “la diligencia de notificación a los demandados” (fl. 16), por lo que impetró declaratoria en tal sentido. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó el amparo porque, en suma, como lo informó el Juzgado del conocimiento la parte demandada postuló, “nuevo incidente de nulidad fundado ahora en la causal que es la que señala como fundamento de la violación denunciada” (fl. 54), de suerte que es improcedente la acción instaurada.
LA IMPUGNACION Discrepó de los argumentos que soportaron la negativa sentenciada, por lo que pidió “revocar” el fallo “para que una vez se ordene la nulidad de todo el proceso” solicitada, se proceda como lo ha sentenciado la Corte Constitucional, en cumplimiento a la Ley 546 de 1999. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, una vez más, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el sub judice con prontitud advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos que la edifican, desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se edifica en que como lo puso de presente el funcionario denunciado (fl. 49, cdno. 1), la quejosa – demandada, el “7 de abril solicita nueva nulidad invocando la causal 7ª del artículo 140 del C. de P. C., de la que se dio traslado al ejecutante por auto de abril 14 de 2005 y actualmente se encuentra pendiente de resolver”, de donde aflora palmar que el debate de ahora, orientado a un propósito semejante al del acotado incidente, termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la esfera constitucional rectamente entendida.
Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -29 de abril de 2005- (fl. 20), no se había adoptado el proveído de rigor, enderezado a definir la suerte de la memorada propuesta de nulidad fincada, se itera, en la misma causal de nulidad que se materializó en la acción de tutela, deviene paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría este instrumento en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que la impugnante escogió para corregir los posibles errores que en el procedimiento acotado se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, lo sentenció la Corte Constitucional, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. Las razones expuestas, resultan suficiente para confirmar el fallo fustigado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 00165-01