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T 5000122120002005-00147-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 2005-00147 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 500012212000200500147 Decídese la impugnación formulada por Carmen Pabón de Sánchez contra el fallo de 1º de abril de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio, sala civil-laboral, en la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 2º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. La accionante, aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, solicita declarar sin ningún valor y efecto la sentencia proferida por el juzgado accionado dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Banco Av. Villas. 2. Expone que no se le notificó la demanda ejecutiva en forma personal como lo establecen los artículos 315, 318 y 320 del código de procedimiento civil; dentro del proceso aparece una constancia donde se indica que le entregaron la demanda y sus anexos, pero que no fue identificada ni firmada por la supuesta persona a la que le fueron entregados, sin embargo nunca las ha recibido ni ha sido requerida por notificador alguno; el 18 de diciembre de 2002 el juzgado 2º civil del circuito de Villavicencio profirió sentencia y entre otras cosas ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, como la diligencia de remate fue declarada desierta en su oportunidad la demandante solicitó la adjudicación del inmueble, a la que accedió el despacho mediante auto de 23 de noviembre de 2004, dando lugar a la petición de entrega del inmueble para la cual fue comisionado el inspector de la zona correspondiente, por ello considera que se le han vulnerado sus derechos. 3.

El juzgado accionado dijo que la demandada fue notificada personalmente el 6 de octubre de 2002, negándose a firmar, de manera que el término para cancelar la deuda y proponer medios de defensa corrió desde el 9 de septiembre de 2002 hasta el 13 del mismo mes y año, es decir la notificación se surtió en legal forma. 4. El tribunal, para denegar el amparo, dijo que de las copias y lo manifestado por el a quo se observa que la demandada fue notificada el 6 de octubre de 2002, habiéndose dejado constancia que se negó a firmar, pero en la misma se colocó la cédula de ciudadanía de ella, lo cual hace presumir que la identificó previamente, dejando vencer el término sin que procediera a contestarla o a formular excepciones, así como tampoco interpuso la nulidad que hoy pone de manifiesto, es decir, no ejerció el derecho de defensa sino que esperó hasta la terminación del proceso para tratar de impedir por medio de esta acción la entrega del inmueble adjudicado. 5.

Expresa su inconformidad con el fallo la impugnante con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito tiene esta querella constitucional, ya que la accionante, no obstante tener a su disposición todas las herramientas previstas en la ley procesal civil para la defensa de sus derechos dentro del proceso hipotecario a cargo del despacho accionado, acude en forma apresurada e indebida a la acción de tutela para pedir dejar sin efecto la sentencia, aduciendo defectos en la notificación del mandamiento de pago librado en el proceso, pero sin que protesta tal la haya manifestado al juez natural, lo cual la inhabilita para acudir al excepcional instrumento de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede utilizarse cuando no se disponga de otro medio de resguardo judicial, de donde deviene la improcedencia de la presente acción. Luce desmesurado e inconcebible que de manera paralela interponga esta queja, como si entendiese que a su disposición tiene dos jueces para la misma causa, mostrando así un desconocimiento de la difundida y sana hermenéutica constitucional, conforme a la cual no puede acudirse a la tutela cuando el orden jurídico brinda otros medios de defensa, bien sea que se trate de los mecanismos respectivos en el interior de los procesos, o ya de las acciones que puedan formularse ante los jueces, porque se sabe que la intervención del juez constitucional es eminentemente subsidiaria, es decir, admisible cuando no exista otra forma de protección judicial. 3.

Entonces, no se puede desembocar en una conclusión distinta a la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE