CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de mayo de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 5000122120002005-00140-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2005 por la Sala de Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela promovida por María Antonia Ayala, contra el Comandante de Policía del Departamento del Meta y la Alcaldía Municipal de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1.- La accionante suplicó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la tutela inmediata del derecho a la igualdad, presuntamente conculcado por el Alcalde de Villavicencio a raíz de la expedición del Decreto 007 de 2005, que ordenó la restitución del espacio público mediante desalojo inmediato de los vendedores de la plaza de mercado San Isidro, orden que el señor Comandante de Policía del Departamento del Meta ha manifestado públicamente que cumplirá. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 Afirmó la actora que como arrendataria del local 158 B de la plaza de mercado “San Isidro” de Villavicencio, se ha visto afectada por cuanto el Alcalde de esa ciudad, al proferir el aludido decreto, omitió efectuar un adecuado y razonado plan de reubicación de los vendedores de la plaza de mercado San Isidro en la Central de Abastos de Villavicencio “CEMERCA”. 2.2 Indicó que el burgomaestre prefirió el desorden y el caos y no estableció un mecanismo de adjudicación de puestos como el sorteo, teniendo en cuenta que son dos plazas de mercado las que se van a reubicar en Cemerca y que allí ya hay inmuebles ocupados por algunas personas, ello a causa del desorden auspiciado por la Alcaldía. 2.3.
Manifestó que ella no participó en ningún censo que se haya realizado para efectos de la reubicación de los vendedores, no conoce la lista de ellos, ni los sistemas o procedimientos para adjudicar los locales, como tampoco tiene conocimiento de estar incluida entre quienes se les asignaron puestos en “Cemerca”. 2.4. Afirmó que la Alcaldía vulneró el principio de confianza que debe preceder toda relación entre administrador y administrado, porque no utilizó el mecanismo de revocación de licencias o contratos de arrendamiento, si no que de plano ordenó la desocupación. Que a la fecha la EDUV, entidad arrendadora, continúa cobrando el arriendo o derechos por ocupar locales en las plazas de mercado, y que pese a conocer estas anomalías, el Comandante de Policía del Meta no exige estos documentos para acreditar que se ha dictado una orden de policía con fundamento en la Ley y el reglamento.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo y apoyó su decisión en una sentencia dictada por esa misma Sala en un caso similar en la que se dijo que la queja constitucional se dirigía contra un acto administrativo cuya legalidad debe ser controvertida ante la jurisdicción competente. Que el desalojo que se pretende evitar por vía de tutela no sólo ya fue realizado, sino que las instalaciones de la plaza de mercado “San Isidro” ya fueron demolidas y por tanto es evidente que se está frente a un hecho consumado.
LA IMPUGNACION La promotora del amparo impugnó el fallo con el argumento de que sólo dirigió la acción contra el Alcalde de Villavicencio y el Tribunal vinculó a la Policía nacional “ donde se ve el afán del Ponente de favorecer a la Alcaldía “. CONSIDERACIONES El presente amparo debe denegarse dada su notoria improcedencia, no sólo porque se cuestiona un acto administrativo cuya legalidad está sometida al control de la jurisdicción contencioso administrativa, sino porque la orden de desalojo de los vendedores de la plaza de mercado “ San Isidro” ya fue cumplida, y como lo indicó el Tribunal, las instalaciones fueron demolidas, lo que sin duda constituye un hecho consumado frente al cual resulta inane el ejercicio de la acción de tutela.
No encuentra la Corte razón para acceder al amparo como mecanismo transitorio, dado que la irremediabilidad del perjuicio que se alega queda descartada con la comunicación visible a folio 149 del expediente en la cual, contrariamente a lo afirmado por la actora, la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio “EDUV LTDA:” informó que a Maria Antonia Ayala arrendataria de un local en la plaza “San Isidro”, le fue adjudicado el local B-04-34 de la Central de Abastos de Villavicencio “CEMERCA”, lo que descarta de plano el quebrantamiento del derecho a la igualdad derivado de que otros vendedores ya estaban ocupando puestos de venta en dicha central de abastos.
No le asiste razón a la quejosa, cuando en la impugnación censuró al Tribunal porque vinculó a la Policía del Departamento del Meta a la presente acción, pues en la demanda, la actora misma señaló que dicha institución había anunciado públicamente que iba a cumplir la orden de desalojo dada por el Alcalde de Villavicencio (fl.1), razón que imponía convocarla con el fin de que ejerciera el derecho de contradicción y defensa, pues sin duda a su Comandante le atañía lo que se resolviera en la acción constitucional.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 5000122120002005-00140-01 6