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T 5000122120002005-00029-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 50001-22-12-000-2005-00029-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por el cual denegó la acción de tutela presentada por Richard Alberto Sequera López contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Granahorrar.

ANTECEDENTES I. El accionante solicita la protección de derecho fundamental al debido proceso, en ese sentido, pide que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 7 de mayo de 2004 en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra ante el accionado por el Banco Granahorrar. II. Aduce el apoderado del accionante que en el mencionado proceso el juzgado incurrió en vía de hecho puesto que cerró la etapa probatoria y por auto de 7 de mayo corrió traslado para alegar sin haber sido practicadas en su totalidad las pruebas decretadas, dictó sentencia, fijo agencias en derecho y corrió traslado de la liquidación del crédito sin que pudiera informarse de estas decisiones porque se encontraba en la ciudad de Bogotá “pendiente de la práctica de unos testimonios no se enteró de todo cuanto estaba sucediendo en el proceso en Villavicencio” (folio 59); que cuando pudo viajar a esa ciudad, interpuso incidente solicitando la nulidad de lo actuado desde el cierre de la etapa probatoria, el que fue resuelto negativamente.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La titular del juzgado accionado remitió copia del expediente contentivo del proceso; el Banco Granahorrar adujo, en resumen, que dentro del proceso ejecutivo se han surtido todas las etapas procesales y en cada una de ellas se ha dado oportunidad de defensa al accionante las que su apoderado desaprovechó, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. (Folios 70 y 71).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se denegó la protección constitucional reclamada al no encontrar que las decisiones del juzgado constituyan una vía de hecho, pues, el accionante no ejercitó el derecho de defensa a través de los recursos que la ley le otorga, tal como “el mismo apoderado lo ratifica” (folio 77). IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo, en el que manifestó que lo que pretende es la nulidad del proceso por haber incurrido el juez en vía de hecho y que “no teniendo otra vía para hacer que el juez enmendara el error se procedió a imponer la presente acción de tutela” (folio 83); en escrito posterior (folios 8 a 15 del cuaderno de la Corte) además de reiterar la argumentación inicial agregó que “fue un hecho notorio las dificultades que presentó la carretera Bogotá – Villavicencio durante los últimos meses del año 2004 ( ) que estas restricciones hicieron difíciles los viajes para el apoderado de la parte demandada que, sumados a los costos del traslado, hacían muy costosa la representación para lo cual el cliente no tenía, ni tiene, las condiciones económicas para asumirlo” (Folio 12).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El factor que se erige como motivo determinante de la improcedencia de la acción de tutela que aquí se intenta, consiste en el hecho de que en el proceso ejecutivo que se trae a colación es evidente que el accionante debidamente convocado al proceso tuvo a su alcance la totalidad de las garantías procesales que le permitieron, por ende, agotar su derecho de defensa el cual omitió, razón por la cual la consecuencia deviene única y exclusivamente de su propia incuria. 2.

Es hecho debidamente acreditado que el peticionario tuvo en el interior del proceso seguido en su contra todas las garantías para asumir la defensa de sus derechos, puesto que notificado por intermedio de su apoderada del mandamiento de pago, tuvo la oportunidad procesal de controvertir la providencia que ahora acusa por vía de tutela y no lo hizo; tampoco objetó la liquidación del crédito presentada; contra la sentencia que negó las excepciones no formuló recurso alguno; tampoco presentó recursos contra las decisiones tomadas dentro del trámite y al negársele el incidente de nulidad que propuso, no apeló, pudiendo hacerlo al tenor del artículo 351-8 del Código de Procedimiento Civil; en esas condiciones es evidente la desidia en que incurrió el apoderado del accionante, quien pretende remediar su pasividad inculpando a la autoridad judicial y tratando de las oportunidades perdidas por su propia incuria, bajo el alero excepcional y restrictivo de la acción de tutela. 3.

Pronto se ve, entonces, que de modo improcedente acude a la acción constitucional para tratar de enmendar sus propias omisiones, lo que resulta inadmisible puesto que ésta no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como una instancia más en el trámite de los procesos, ni mucho menos para servir de correctivo destinado a recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes.

La jurisprudencia ha reiterado que quien no hace uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. 4. Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su improcedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 S.F.T.B. Exp. 50001-22-12-000-2005-00029-01