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T 5000122120002005-00014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

__/1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005). Ref.- Exp. T. No.5000 1221 2000 2005 00014 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 17 de febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil - Laboral, negó la tutela promovida por SEGUNDO FILEMON RINCON CEPEDA contra los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO Y MUNICIPAL de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU SUSTENTO 1. Segundo Filemón Rincón Cepeda, por sí mismo, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez 3° Civil del Circuito de Villavicencio, en el proceso de pertenencia que promovió contra Rosalía Acero Castro, como también por el Juez 3° Civil Municipal de esa ciudad en la ejecución que dicha demandada instauró en su contra; subsecuentemente, pide se deje sin efecto la providencia que lo condenó en costas en la referida. pertenencia y se declare terminada la ejecución adelantada para su cobro. 2.

El actor sustenta su reclamo constitucional, en síntesis, en que el Juez Tercero Civil del Circuito accionado lo condenó en costas, en la sentencia que profirió en la aludida pertenencia, pese a que había sido amparado por pobre, yerro en que persistió al realizar la liquidación de costas, en la que incluyó como agencias en derecho la suma de $1.500.000.00, sin que le hubiera notificado el auto en que se corrió el respectivo traslado.

Así mismo, denuncia el peticionario que Rosalía Acero Castro demandó el cobro ejecutivo de esas costas, litigio que le correspondió adelantar al Juez Tercero Municipal de Villavicencio, el que al fallarlo hizo caso omiso a las excepciones de mérito que formuló y en que adujo estar exonerado de pagar las costas cobradas, habida cuenta que gozaba del amparo de pobreza conferido en el litigio en que aquellas fueron liquidadas y, por tanto, tampoco podía ser condenado a pagar intereses moratorios sobre dicho valor.

Además, aduce que en la ejecución se decretó el embargo y secuestro de la posesión que ejerce sobre el lote de terreno que fue objeto de litigio en la pertenencia, razón por la cual pidió la nulidad de esa actuación sin que el juzgador hubiere accedido a reconocer dicho vicio procesal. 3. A la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio le correspondió conocer de la acción de tutela antes reseñada, la cual negó por considerar, en primer lugar, que ese mecanismo no cabe contra decisiones judiciales y menos cuando éstas se encuentran ejecutoriadas, como acontece en el caso objeto de decisión; en segundo lugar, por cuanto el accionante desdeñó los medios de defensa de que gozaba, pues si bien es cierto que fue amparado por pobre en el proceso de pertenencia, también lo es que no apeló la sentencia en que fue condenado en costas, ni objeto la liquidación de éstas. 4.

El actor impugnó la sentencia de primer grado y sustentó su inconformidad básicamente en que en el proceso de pertenencia no le fue notificada la sentencia allí proferida, ni la providencia que corrió traslado de la liquidación de costas, ya que esa actuación procesal se surtió con el apoderado que el Juzgado le designó al otorgarle el amparo de pobreza, por ende, la negligencia de éste no le es atribuible, así como tampoco la del Ministerio Público que fue parte en el proceso, quien también guardó silencio frente a esas decisiones.

CONSIDERACIONES 1. La presunta vulneración de los derechos fundamentales del peticionario tiene origen en tiene origen en la sentencia que dirimió el proceso de pertenencia en que le fue concedido el amparo de pobreza, habida cuenta que en ella fue condenado en costas, decisión frente a la cual aquél guardó silencio, pese a que el ordenamiento jurídico le brindaba mecanismos procesales idóneos para combatirla.

Así, bien había podido recurrirla en apelación para que el Superior revisara esa determinación y aún luego de su ejecutoria pudo haber reclamado contra la liquidación de costas, pero la verdad es que ninguna actuación desplegó en ese escenario encaminada a rechazar dicha condena. Sólo ahora que se hizo efectivo el cobro coercitivo de las costas es que protesta la decisión, acudiendo a la tutela para rescatar las oportunidades pérdidas por su propia incuria, sin tener en cuenta que dicha acción constitucional únicamente procede cuando el afectado no cuenta con mecanismos de defensa judicial, esto es que es un mecanismo excepcional de carácter residual y subsidiario. 2.

Por otra parte, el juzgador que falló la excepción de mérito propuesta en la ejecución adelantada para el cobro de las referidas costas no incurrió en vía de hecho alguna, toda vez que sustentó su decisión en la situación fáctica del caso concreto y en las normas que lo regían. En efecto, el ejecutado alegó que de conformidad con las prescripciones del artículo 160 del Código Civil estaba exonerado del pago de las costas ejecutadas, dado que fue amparado por pobre en el proceso de pertenencia, hecho exceptivo que el fallador consideró no encajaba dentro de las prescripciones de los artículos 509 y 335 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se refieren a circunstancias que debieron ser atacadas en el proceso de pertenencia, pues fue allí donde se profirió la sentencia objeto de ejecución. 3.

Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional aquí pretendida, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido más de dos (2) años de haberse proferido la sentencia en que se impuso al accionante la condena en costas cuestionada (10/12/00), pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, si se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén de que no se convierta en factor de inseguridad que, de alguna forma, afecte los derechos fundamentales de terceros.

Fluye de lo anterior, que en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por ende, no es viable conferir el amparo constitucional aquí pretendido. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARCILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 P.O.M.C. Exp.

T N° 2004 00019 01