CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) Ref.: 50001-22-12-000-2005-00013-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 15 de febrero, por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la que negó la tutela incoada por JAIRO KELBY REYES CUELLAR contra los JUZGADOS SEXTO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El quejoso aseguró que el funcionario denunciado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, en conexidad con los derechos a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, de acuerdo con los relatos que es dable resumir de la siguiente manera: A. En el Juzgado Civil Municipal accionado se tramitó proceso ejecutivo que promovió LUZ JANETH ORTIZ MEDINA en contra del accionante, con base en una letra de cambio aceptada por éste a favor de JORGE ARTURO ROJAS R., en cuantía de $5’000.000.
B. Manifestó que luego de notificado del auto mandamiento de pago formuló, las excepciones de inexistencia del título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por activa, sobre los supuestos de no aparecer en el título la firma del girador o creador y, de no existir endoso a favor de la demandante LUZ JANETH ORTIZ MEDINA; además, propuso la relativa al cobro de lo no debido.
C. El Juzgado Municipal mediante sentencia del 27 de agosto de 2004 declaró no probadas las excepciones propuestas; y apelada esa decisión, el Juzgado del Circuito la confirmó el 11 de enero siguiente. D. Estimó vulneradas las prerrogativas constitucionales acotadas al encontrar que los juzgadores acusados erigieron sus decisiones sobre criterios subjetivos, apartados de las normas legales que rigen la materia de los títulos valores y en particular las previstas para la existencia de la letra de cambio. 2.
Pidió, por consiguiente, la revocatoria de las sentencias emitidas por los funcionarios judiciales acusados y, en su lugar, que se profiera la respectiva providencia que se ajuste al debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior negó el derecho de amparo, para lo cual consideró que “la cuestión no es el desconocimiento de la normatividad vigente, sino de interpretación de la ley lo cual impide al juzgador constitucional incursionar para señalarle al juez natural el sentido y alcance de las normas.
Lo contrario es la institucionalización de la tercera instancia, la cual por ahora, está reservada al legislador” (fol. 102, cuad. 1) LA IMPUGNACION Manifestó que se violó el estatuto comercial; que en casos similares al suyo se exigió como necesaria la firma del creador del instrumento; y que no se puede presumir que al existir la firma del aceptante se supla la del girador o creador.
CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.
Aquí advierte la Corte que la situación planteada, como lo memoró la Corporación de primera instancia, no experimentó, en puridad, lo que la doctrina constitucional rotuló como un proceder ilegítimo -vía de hecho-, pues, revisada la problemática que definieron los Juzgados acusados al desatar las instancias del proceso ejecutivo instaurado contra el accionante, no se avizoran actos arbitrarios o rayanamente antojadizos, dado que se materializaron las consideraciones de orden fáctico – probatorio y jurídico que condujeron a “declarar no probadas las excepciones propuestas” (fol. 44, cuad. 3 de copias) y “confirmar la sentencia apelada” (fol. 12, cuad. 4 de copias), imponiendo las secuelas de rigor.
Sobre el particular, téngase presente que esa conclusión afloró a partir de considerar la primera instancia que el señor ARTURO ROJAS “sí firmó la letra en su anverso (sic), lo que sirve de endoso por cuanto así lo indica el código de comercio en sus arts 621 y 626” (fol. 41, cuad. 3 de copias), cuando, a su turno, el Juzgado del Circuito al confirmar el fallo de primer grado argumentó que “El creador de la letra es el girador y su firma es la única necesaria para darle existencia y validez.
Tampoco existe norma que indique el lugar donde debe hacerlo. De la misma forma, el girador puede ser a la vez aceptante, beneficiario, endosante y avalista. Razones que conllevan a que no sea viable que los Juzgadores, si encontramos reunidos los presupuestos legales consagrados en el Código de Comercio, queramos imponer formalismos adicionales que conllevarían hacer nugatoria la facultad de los particulares de hacer valer sus derechos, como en este caso, el pago de la deuda” (fols. 11 y 12, cuad. 4 de copias).
Al escrutar esas reflexiones, en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios que no lucen caprichosos, ni autoritarios, de suerte que se muestran distantes de estructurar una prototípica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permite actuar al mecanismo de protección que se trata, se imponía proceder en la forma sentenciada por el Tribunal.
Por manera que al margen de que se compartan esas argumentaciones, pues, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa y exhaustiva tarea orientada a establecer el acierto del tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular (instancias), no se revelan, en estrictez, vulnerados los derechos invocados, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y detalladamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
La decisión impugnada, por tanto, debe confirmarse, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubieren quebrantado las garantías expuestas en el libelo tutelar presentado, sin que ello suponga, como se memoró, que se estén avalando, de por sí, las decisiones judiciales, toda vez que esta determinación se adopta en el marco de un juzgamiento de constitucionalidad, muy diverso de las instancias propiamente dichas.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C.I.J.J. 2005-00013-01