CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref: 50001-22-12-000-2005-00008-01 Se decide sobre la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 27 de enero, por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que denegó la acción de tutela promovida por HENRY SARMIENTO GRACIA y JULIAN DAVID SARMIENTO ROZO, mayor de edad aquel y menor de edad éste, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, el BANCO GRANAHORRAR y la señora ANA CECILIA NORA DE HERNANDEZ.
ANTECEDENTES 1. Aseguraron los peticionarios de la tutela que los accionados les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trato digno, a la vivienda digna, a la propiedad, al trabajo, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y demás que sean conexos o que se lleguen a demostrar, de acuerdo con los relatos fácticos que se resumen de la siguiente manera: A. En el Juzgado accionado el Banco Granahorrar S.A. le adelanta al señor Henry Sarmiento Gracia proceso ejecutivo con título hipotecario, en desarrollo del cual llevo a cabo el remate del inmueble de su propiedad el 13 de octubre de 2004.
B. El día anterior al remate las partes solicitaron suspensión del proceso por el término de 60 días. C. El Juzgado accionado desatendió esa petición “con base en el inciso 2 del art. 543 del C. de P. Civil, ya que existía un embargo de remanentes comunicado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad” (fol. 3), decisión que adoptó en desarrollo de la diligencia de remate, lo que no le dio oportunidad de impugnarla.
D. Consideraron que el juzgador “fue mezquino al momento de aplicar justicia, partiendo de una interpretación exegeta sin tener en cuenta los derechos fundamentales que se estaban discutiendo y que buscan proteger” (fol. 4). FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior negó el derecho de amparo, para lo cual adujo la normatividad del artículo 543 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, que permite acoger la solicitud de suspensión, siempre y cuando esté suscrita también por los acreedores que pidieron las medidas de embargo de remanentes; y respecto de esa decisión que se adoptó en desarrollo de la diligencia de remate, le endilgó descuido a las partes del proceso al no estar atentos a su resultado.
LA IMPUGNACION Insistió en que se le debe dispensar el amparo, para lo cual precisó que en asuntos de esta naturaleza debe prevalecer el derecho sustancial respecto del procesal. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, se ha dicho que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda el ordenamiento jurídico incurriendo en una clara -y exigente- vía de hecho que es necesario corregir para proteger el derecho constitucional al debido proceso. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que la situación controvertida, en manera alguna se acompasa con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial y a la par restringido, porque lo resuelto por el funcionario denunciado, en torno al rechazo de la propuesta de las partes orientada a obtener la suspensión del proceso, en primer lugar, no revela actitud subjetiva, a la par que rayanamente antojadiza, si se tiene en cuenta que la misma se apoya en la normatividad jurídica al efecto invocada y, en segundo lugar, porque la querella tutelar desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, debe tenerse en cuenta que para no acceder a esa pretensión de suspensión del proceso por acuerdo entre las partes, el funcionario judicial acusado se apoyó, stricto sensu, en que para su procedencia “se requiere que quien embarga los remanentes igualmente la consienta en los términos del artículo 543 inciso 2° del mismo código =c.p.c=” (fol. 98, cuaderno de copias); y como no se acreditó ese consentimiento, no procedía la suspensión deprecada.
Al escrutar ese modo de actuar en la órbita constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, refleja criterios que no lucen arbitrarios, de suerte que entonces se muestran distantes de estructurar una prototípica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata. Ahora bien, cumple precisar, que como la providencia que profirió el funcionario accionado no fue cuestionada a través de los recursos ordinarios autorizados por el estatuto procesal civil, los que estuvieron al alcance de los querellantes, surge indiscutible que por este aspecto, el amparo tampoco se abre paso. 3.
En atención a las consideraciones precedentes, la sentencia impugnada merece confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 2005-00008-01