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T 5000122120002004-00174-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02-03-05 Ref: Exp.

No. T- 5000122120002004-00174-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2005, por la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por MARLENY ORTIZ JIMENEZ contra el EJERCITO NACIONAL- FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1.- La señora Marleny Ortiz Jiménez, actuando en nombre y representación de su menor hijo Byron Joan Carvajal Ortíz, reclama el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y educación de su representado, los cuales considera conculcados a propósito de no habérsele permitido realizar el curso de Suboficial en el Ejército Nacional. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que el 15 de enero de 2004, su hijo presentó en la Escuela Militar de Suboficiales Sargento Inocencio Chincá, todos los documentos y exámenes requeridos para vincularse a dicha institución, los cuales lo calificaban como apto.

Habiéndose cancelado todos los gastos necesarios para iniciar clases, prosigue la accionante, “ inexplicablemente con posterioridad se manifestó que el menor no era apto para incorporarse como oficial por cuanto no cumplía con los requisitos”. Posteriormente, mediante oficio de 2 de julio de 2004, se les informó que el motivo para no recibir al menor, era porque no cumplía con el requisito de la edad que debía ser mínimo de 17 años, pese a que el 16 de enero de 2004, dicha institución entregó una autorización para que fuera firmada por los padres del menor, en la cual manifestaron su consentimiento para que se vinculara al Ejército Nacional.

Además, teniendo en cuenta que Byron reunía los requisitos para vincularse al Ejército Nacional, por recomendación verbal de altos mandos de dicha institución decidió presentarse para oficial del Ejército y luego de aprobar los respectivos exámenes, se comisionó al Cónsul Teniente Coronel Alberto Pedraza Camargo, quién rindió un informe favorable; no obstante lo cual dicha institución sigue presentando excusas “ incoherentes y absurdas”, para no recibir a su hijo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar el acervo probatorio el a quo concluyó, que no existía la vulneración de los derechos alegada, de un lado, por cuanto se estableció que para la época en que Byron Joan se presentó para incorporarse como estudiante de la Escuela Militar de Suboficiales Inocencio Chincá, “ sólo contaba con 16 años y escasos 3 meses de edad”, circunstancia que permitía concluir que no reunía el requisito del mínimo de edad de 17 años y 6 meses de que da cuenta el Comandante de la Séptima Zona de Reclutamiento; y, de otro, por cuanto no correspondía a la realidad que aquél hubiese superado en su integridad los exámenes de aptitud física, ya que en la ficha médica que obra a folio 14 aparecía que los médicos conceptuaron que no era apto.

LA IMPUGNACIÓN Aduce la accionante, que en cuanto toca con el aspecto de la edad mínima para ingresar al Ejército, en el folleto en el que están consignados los requisitos para aspirantes aparece que la edad mínima es de 16 y máximo de 21, circunstancia que indica que su hijo sí cumplía con tal requisito. En cuanto toca con las condiciones físicas y de salud de Byron, dice que el concepto que tuvo en cuenta el Tribunal “ no es claro ya que para el mes de abril 14 de 2004 la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, emite como concepto que Byron Joan Carvajal Ortíz” es apto, concepto que allega en fotocopia, amén de que el 21 de mayo del mismo año la Dirección de Sanidad en Villavicencio expidió un documento en el que aparece que Byron no presenta deformidades clínicas de la columna y rayos x, razones por las cuales no entiende porque la institución accionada cambio de parecer.

Para finalizar agrega, que no entiende porqué si el Ejército consideraba que su hijo no cumplía con los requisitos, de manera verbal le manifestaron que consignara el excedente y presentara la misma documentación para aspirante a oficial del Ejército, “ hecho éste que da a entender que la Institución del Ejército Nacional busca el modo de subsanar algún error cometido con mí hijo, con lo cual hace que gastemos más dinero pagando pólizas y otros necesarios exigidos (sic) en este caso para aspirar ya no solamente a Suboficial sino a oficial del Ejército Nacional- Fuerzas Militares de Colombia”.

CONSIDERACIONES 1.- Del análisis de las explicaciones rendidas por el Comandante de la Séptima Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional (fls. 36 y 37, c.1), se establece que la decisión acusada no obedece a un acto arbitrario o caprichoso, sino al hecho de que el menor en nombre de quien se solicita el amparo no reunía el requisito de la edad mínima que se requería para ingresar al curso de suboficial al que aspiraba, es decir, 17 años y 6 meses, aseveración que no fue desvirtuada por la impugnante, pues pese a que afirma que en los folletos se señalaba como edad mínima la de 16 años, el adosado por ella señala los requisitos de los aspirantes a la Escuela Militar de Cadetes “ GENERAL JOSE MARIA CORDOBA” (fl. 48, c.1). y no de la Escuela Militar de Suboficiales “ SARGENTO INOCENCIO CHINCA”.

Además, como bien lo señaló el a quo, contrario a lo que afirma la accionante, al folio 14 aparece una ficha médica realizada el 14 de abril de 2004, en la que se consideró no apto a Byron Joan para ingresar al Ejercito Nacional. 2. A lo anterior se suma la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, porque en virtud de la presunción de legalidad que abriga las actuaciones de la Administración, éstas deben ser atacadas por la interesada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa judicial que se considera eficaz, porque dentro del respectivo trámite se puede solicitar como medida cautelar, la suspensión del acto atacado. 3.

En cuanto toca con la vulneración del derecho a la igualdad, del estudio del expediente emerge que no existe ninguna prueba que permita determinarla, toda vez que en el libelo introductorio no, se hace alusión a una situación concreta que permita inferir el desconocimiento de tal prerrogativa constitucional. Así las cosas resulta procedente puntualizar, que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.

Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. Exigencia que cobra mayor relevancia cuando se demanda el amparo del derecho fundamental a la igualdad, pues para determinar su conculcación resulta indispensable confrontar los casos concretos en que el demandado haya actuado de manera diferente frente a dos situaciones idénticas, desde luego que el quebrantamiento se produce cuando, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas, datos que como se dijo no fueron suministrados por la accionante.

Por tanto, no contándose con los parámetros necesarios para establecer la desigualdad mal se puede deducir la vulneración alegada. 4. En armonía con lo expuesto se impone la confirmación de la decisión del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PAGE 8 JAAP. Exp. 5000122120002004-00174-01