SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 5000122120002004-00170-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 17 de enero de 2005, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela implorada por UBALDINO GAITÁN CASTRO y EUDALINA ROA DE GAITÁN frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideran quebrantados, habida cuenta que el despacho accionado en auto de 29 de septiembre de 2004 (fol. 1) negó la apertura del trámite concursal que solicitaron para llegar a un acuerdo con sus acreedores, de conformidad con lo dispuesto en la ley 222 de 1995; afirman que para ello se apoyó en la consideración según la cual esa norma "no consagró la figura del concordato para las personas naturales no comerciantes"; agregan que tal negativa la recurrieron por vía de reposición, pero el Juzgado mantuvo su decisión, incurriendo así en proceder voluntarioso, pues la demanda reúne todos los requisitos legales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que contra el proveído del Juzgado los accionantes interpusieron recurso de apelación el cual no había sido decidido. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar razonable el rechazo de la demanda, dado que estuvo ceñido al procedimiento previsto para el caso. LA IMPUGNACION Los accionantes expresaron su desacuerdo cono el fallo, insistiendo en que el accionado incurrió en vía de hecho al no admitir su demanda.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que el funcionario contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación la providencia atacada, mediante la cual rechazó de plano la solicitud de trámite concursal presentada por los accionantes, pero no por las aducciones que éstos indicaron en su libelo, sino porque no acreditaron los supuestos exigidos por la ley 222 de 1995, de modo que no se advierte en la misma, prima facie, arbitrariedad; de ello emerge que la simple inconformidad con la decisión del fallador de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa hizo pronunciamiento en torno a los aspectos pertinentes; es claro, por tanto, que se trata de proveído que, ni por asomo constituye proceder de facto, razón por la que resulta respetable y atendible por el juez de tutela, aunque pueda discreparse o no compartirse, pues lo cierto es que procede de un enfoque resultante de las reglas que disciplinan la materia, de suerte que no tiene los alcances que le endilgan los presuntos agraviados en relación con los derechos fundamentales invocados.
Por cuanto la razonabilidad de la interpretación plasmada en la determinación judicial materia de la solicitud de amparo no emerge arbitraria, por lo mismo constituye barrera para que el funcionario que conoce del mecanismo tutelar pueda entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto resuelto. 3.
En suma, no está demostrada conducta del accionado que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 5000122120002004-00170-01