SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 5000122120002004-00151-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 2 de julio de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó la tutela implorada por MANUEL ARNULFO LADINO ROMERO, frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que dentro del trámite de la investigación de paternidad adelantado en su contra en el despacho accionado, respecto del menor Andrés Camilo Mosquera Gómez, hijo de Deyanira Mosquera Gómez, el juez rechazó la recusación que le propuso con base en hechos como su " mirada incriminadora" que estructuran la causal 9ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (fol. 86), negó la apelación impetrada contra tal decisión (fol. 91), no remitió el expediente al superior jerárquico para que se pronunciara al respecto, y no permitió la interposición del de queja (fol. 94), aduciendo para tomar esta última decisión no haberlo hecho por intermedio de apoderada judicial, aunque las anteriores peticiones las formuló directamente y le fueron resueltas por el Juzgado, proceder con el cual incurrió “ en una clara incoherencia jurídica” constitutiva de vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir copia de la actuación procesal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, bajo el argumento de que no se vislumbra que el accionado haya cercenado el derecho al debido proceso, pues en el curso de la investigación de paternidad todas las actuaciones deben adelantarse a través de apoderado judicial, de suerte que, si lo escuchó con antelación, es una irregularidad que no genera obligación de seguirlo oyendo.
LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, arguyendo que el Tribunal omitió resolver sobre la indebida aplicación del artículo 152, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil en cuanto al trámite que debió darle el accionado a la recusación ante el superior. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; es claro, entonces, que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
En el presente evento no advierte la Corte que el funcionario contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió las providencias atañederas a la recusación propuesta por el accionante, sin que en las mismas se advierta proceder arbitrario o simplemente caprichoso, como quiera que resultan compasadas con lo previsto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil según el cual las personas deben actuar en los procesos por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite la intervención directa, sin que se advierta que el proceso en que Ladino Romero es parte demandada figure como uno de los exceptuados por el legislador, de manera que la simple inconformidad con tales decisiones del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.
En suma, no está demostrada conducta del accionado que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual no podía otorgarse la protección constitucional deprecada, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 5000122120002004-00151-01