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T 5000122120002004-00149-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 5000122120002004 000149- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 16 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, sala Civil, negó la tutela promovida por OFELIA DE JESÚS RESTREPO GALLEGO, OLGA ROCÍO, MIRYAM DEL SOCORRO, ANA MARÍA y FLOR MARINA RÚA RESTREPO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Bello y la OFICINA DE REGISTRO DE INTRUMENTOS PÚBLICOS de Medellín. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Las accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos al debido proceso, de defensa, a la propiedad y posesión, los cuales consideran violados por las autoridades denunciadas dentro de la tramitación del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Ganadero contra Francisco Javier Restrepo Jaramillo. 2.

Expusieron que el demandado, mediante escritura pública No. 996 del 21 de julio de 1998, constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Ganadero sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 01N- 5016536, el cual fue sometido al régimen de propiedad horizontal por escritura pública No. 2189 del 8 de octubre de 2002; que como consecuencia de este acto se cerró la matrícula matriz y fueron abiertas las de números 01N-5209136 para el segundo piso, 64-43; 01N-5209137 del segundo piso local 37-03; 01N-5209138 correspondiente al segundo piso local 37-01; inmuebles que el citado Restrepo Jaramillo vendió a Ofelia de Jesús Restrepo Gallego; y las de números 01N-5209134 primer piso apartamento 64-41; 01N-5209135 primer piso local 37-03 y 01N-5209139 segundo piso apartamento 37-01. 3.

Que a su vez, la prenombrada Restrepo Gallego les transfirió a las demás accionantes los inmuebles que había adquirido, quienes ostentan la posesión sobre los mismos. 4. Consideraron que el juzgado denunciado incurrió en vía de hecho, por cuanto tuvo como demandada sustituta a Ofelia de Jesús Restrepo Gallego, en su calidad de actual propietaria de algunos de los inmuebles, sin que previamente la entidad ejecutante hubiese reformado la demanda como se exigía antes de la vigencia de la Ley 794 de 2003. 5.

Así mismo, que el Registrador de Instrumentos Públicos, también incurrió en esta irregularidad, puesto que el artículo 554 del C. de P.C., antes de ser reformado por la citada ley, le imponía el deber de devolver, sin registrar, los oficios de embargo cuando el inmueble no era del demandado. 6. Para el restablecimiento de sus derechos solicitaron que se ordenara a la Oficina de Instrumentos Públicos corregir la anotación del registro de embargo sobre los referidos inmuebles, y al juzgado desvincular a la accionante, Ofelia de Jesús Restrepo, como demandada sustituta de Francisco Javier Restrepo Jaramillo; desvincular los inmuebles de propiedad de ésta; y suspender provisionalmente la diligencia de remate mientras se decide la acción invocada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, con fundamento en que la tramitación del proceso ejecutivo hipotecario se desarrolló conforme al ordenamiento procesal civil, negó el amparo constitucional deprecado, pues consideró que el juez no incurrió en vía de hecho al proferir la decisión atacada; precisó que la accionante fue vinculada al proceso por auto del 2 de julio de 2003, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley 794 de 2003, que derogó en su parte pertinente el artículo 554 del mencionado Estatuto.

Agregó que la misma accionante, así como las demás que se atribuyen la calidad de “poseedoras”, solicitaron a través de mandataria judicial, que se decretara la nulidad procesal y el desembargo de bienes, peticiones que les fueron resueltas desfavorablemente por haber sido presentadas extemporáneamente, decisión que no fue impugnada. LA IMPUGNACIÓN Una de las querellantes impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que hubo una errónea interpretación de la norma por parte de las autoridades acusadas toda vez que cuando fue vinculada al proceso y se inscribió el embargo, aún no estaba en vigencia la reforma de la Ley 794 de 2003, y que además, no se puede argumentar que la curadora ad litem defendió sus derechos puesto que se designó para que la representara como deudora sustituta y no como demandada principal, como debió haberse efectuado.

CONSIDERACIONES El reclamo constitucional se centra en cuestionar la vinculación de una de las querellantes (Ofelia de Jesús Restrepo), al referido proceso como demandada sustituta, por ser la actual propietaria de algunos de los inmuebles sobre los cuales pesa la hipoteca de mayor extensión, así como el registro del embargo de sus bienes cuando aún no estaba en vigencia la Ley 794 de 2003 que reformó el Código de procedimiento Civil.

El Tribunal practicó inspección al expediente y constató que inicialmente la demanda ejecutiva se dirigió contra Francisco Javier Restrepo y que posteriormente, por la segregación y desenglobe derivado de haber sido sometido el inmueble al régimen de propiedad horizontal, se dio lugar a que se abrieran nuevas matriculas, habiendo sido vinculada al proceso la accionante Ofelia de Jesús Restrepo, por auto del 2 de julio de 2003, como propietaria de tres de los inmuebles, época para la cual ya estaba en vigencia la Ley 794 de 2003; que ella y las demás accionantes que alegan ser poseedoras de los inmuebles embargados y secuestrados promovieron incidente de nulidad y de levantamiento del secuestro, pedimentos que fueron rechazados por el juzgado por considerar que habían sido presentados extemporáneamente, determinación que no fue impugnada.

De la reseñada actuación advierte la Sala que las quejosas se abstuvieron de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación que consagra el Estatuto Procesal Civil, contra la providencia del 7 de junio de 2004, mediante la cual el juez accionado les rechazó los incidentes que promovieron por los mismos hechos en que sustentan esta petición. Y es precisamente esta omisión la que frustra el amparo que ahora reclaman, habida cuenta que se abstuvieron de cuestionar la decisión del juez competente que resolvió el asunto.

Por supuesto que esta circunstancia, a no dudarlo, hace improcedente el amparo constitucional, pues si las accionantes no ejercieron oportunamente las referidas defensas, no las pueden suplir con esta acción. Al haber contado las querellantes con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Relativamente al cuestionamiento que hacen de la aplicación de la ley, basta señalar que, como lo constató el tribunal, la vinculación de una de las actoras fue aceptada en vigencia de la Ley 794 de 2003, que reformó el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 POMC.

Exp. T No. 2004 00149- 01