CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav– exp. 200400148 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., primero (1º ) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 500012212000200400148 Decídese la impugnación formulada por María Rosybe López González contra el fallo de 6 de diciembre 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio, sala civil-laboral, en la tutela promovida por la impugnante contra los juzgados 1º y 2º civiles del circuito de Villavicencio, promiscuo municipal e inspección municipal de policía de Cumaral.
I. Antecedentes 1. La accionante, aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, solicita dejar sin efecto la actuación surtida a partir de la diligencia realizada el 23 de mayo de 2003, inclusive, mediante la cual se dispuso el trámite de la oposición presentada por Ana Luly Díaz Velásquez, y en su lugar ordenar al juzgado promiscuo municipal de Cumaral que proceda hacer entrega del inmueble ordenado en sentencia de 7 de febrero de 2003, dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente que ella adelanta en contra de Guillermo Valencia Brochero. 2.
Expone que en fallo de tutela de 19 de junio de 2003 el juzgado 1º civil del circuito de Villavicencio ordenó adoptar medidas de saneamiento respecto de la providencia que rechazó la oposición presentada por Ana Luly Díaz Velásquez, en la diligencia de entrega de 21 de marzo de 2003, dentro del proceso ya referido; la anterior decisión contiene graves inconsistencias pues se señaló una inexistente posesión de la opositora y no vinculó a las partes del proceso; en cumplimiento del citado fallo y en la continuación de la diligencia celebrada el 1º de julio de 2003, se admitió la oposición; contra esa decisión la demandante interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación, negado el primero se dejó a la opositora en calidad de secuestre y ordenó expedir copias para que se surtiera la apelación, recurso declarado inadmisible por no haberse dado cumplimiento al numeral 2º del parágrafo 3º del art. 338 del C. de P.C. ordenando devolverlo al juzgado promiscuo municipal de Cumaral abrió a pruebas y en auto de 24 de septiembre de 2003 rechazó la oposición presentada esa decisión fue revocada por el juzgado 2º civil del circuito de Villavicencio, y en su lugar admitió la oposición; ante los yerros en que incurrió el inspector de policía, así como el juez comitente y el de tutela, el superior debió tomar los correctivos declarando la nulidad que se depreca. 3.
El juzgado promiscuo municipal de Cumaral hizo un recuento del trámite de la oposición y concluye que este se ajustó a la ley. La inspectora municipal de policía y tránsito de la misma ciudad, rememora los datos que reposan al respecto en el archivo. El juzgado 2º civil del circuito de Villavicencio dijo que la presente acción no se interpuso dentro de un plazo razonable; además en el caso en cuestión una vez estudiada la prueba testimonial allegada en la forma indicada en el artículo 338 de C. de P.C., se dio cumplimiento a las normas procesales sobre la materia.
La interviniente Ana Luly Díaz Velásquez considera que no solo se han llenado las exigencias de tipo jurídico sino igualmente las de carácter humano y de justicia, solicita desechar las pretensiones del tutelante. 4. El tribunal, para denegar el amparo, dijo que la actuación no presenta un evidente defecto procedimental, pues no riñe frontalmente con el trámite fijado por la ley, a saber, por una parte lo dispuesto para el caso por el juez de tutela que amparó algunos derechos de la opositora, y por la otra, las previsiones del inciso 5º de los artículos 417 y 338 del estatuto procesal civil, que permite a los terceros poseedores oponerse a la diligencia de entrega mediante el procedimiento establecido en la última norma, el cual se cumplió. 5.
Expresa la impugnante su inconformidad con el fallo con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Visto lo pretendido con esta queja constitucional, salta de inmediato que la misma no es procedente, ya que no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.
A propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que " el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión ", que " incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela ", que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). 3.
En cuanto al trámite de la oposición que culminó con el auto de 12 de abril de 2004, proferido por el juzgado 2º civil del circuito de Villavicencio, revocando el de primera instancia y en su lugar admitiendo la oposición a la diligencia de entrega no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado en la decisión que aquí se cuestiona, toda vez que la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
En efecto, el juzgado, para revocar el fallo en punto al tema referido en el párrafo anterior, dijo: “Así las cosas debe concluirse que las pruebas presentadas con el propósito de demostrar la oposición alegada, esto es los testimonios recogidos, dan en convenir que la tercero opositora se ha comportado como una verdadera propietaria pues ha dispuesto de la unidad habitacional en que habita con sus hijos, como una propietaria lo hubiese hecho con sus bienes.
Por manera que si ella, la opositora, inició sin violencia y a ocupar el inmueble, sin contar con la autorización de nadie, comportándose como verdadera propietaria, conduce a que, sin hesitación, se estime que la posesión esta, contrario sensu de lo decidido por la a quo, es fundada. No obstante, que como ya se dijo hubiese ingresado al inmueble por estar conviviendo con Guillermo Valencia, quien aparece como comprador”. 4.
De modo que por estas breves razones el fallo impugnado debe confirmarse. III. Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE