SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 5000122120002004-00138-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 19 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela implorada por JANIT JARA GUTIÉRREZ frente al Banco Granahorrar, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de buena fe, a la confianza entre las partes, al respeto a la dignidad humana y el que tiene a la vivienda digna, en conexidad con los anteriores que considera vulnerados, como quiera que luego de los trámites, cumplimiento de las respectivas exigencias y de constituir hipoteca de primer grado a favor de la aludida entidad financiera sobre el apartamento 201 de la carrera 44 #33B 81 de Villavicencio, sin explicación, sin existir motivo alguno y abusando de su posición dominante, no desembolsó el crédito solicitado y tampoco procedió a la cancelación del gravamen hipotecario; añade que como la sociedad constructora Obras y Proyectos o & P. Ltda. incumplió sus obligaciones con el Banco, éste la demandó en proceso ejecutivo el que posteriormente, mediante reforma de la demanda se hizo extensivo en contra suya, por figurar como propietaria inscrita, razón por la que está próxima la diligencia de remate y en inminente riesgo de perder su inmueble.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Banco Granahorrar dijo que en el proceso la accionante ha tenido todas las oportunidades de defensa; que la operación de crédito no se perfeccionó por culpa del constructor y la compradora; y que el proceso de ejecución lo inició con base en la hipoteca de mayor extensión. El Juez hizo ver que la accionante propuso excepciones que le fueron desestimadas, en sentencia que no recurrió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque no encontró actuación que viole el debido proceso ni irregularidad en el auto que convocó al remate; añadió que, frente a Granahorrar, las razones que aduce las pudo plantear como defensa en el diligenciamiento adelantado.
LA IMPUGNACION La accionante recurrió el fallo, pero no expuso las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que la accionante, a pesar de haber podido y debido hacerlo, lo cierto es que desatendió su defensa, dado que no interpuso contra la sentencia de primera instancia que desestimó las excepciones propuestas el recurso de apelación, pese a ser procedente según lo previsto en el inciso 1° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad y medio expeditos para esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, relacionados con la actuación del juez y con las negociaciones adelantadas con la parte ejecutante, es decir, incurrió en ostensible pigricia e inercia, sin que sea viable revivir esos momentos, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del mismo Código. 3.
Por otra parte, cuenta todavía con un medio de defensa judicial expedito, consistente en las acciones que puede incoar contra la sociedad constructora y frente a la entidad prestamista, pero no ante el juez constitucional sino ante el natural, quien es el facultado por el constituyente y el legislador para ello, atribución que no le puede arrebatar aquél, puesto que ese instrumento no ha sido establecido con tal propósito. 4.
En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 5000122120002004-00138-01