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T 5000122120002004-00131-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 270 de 1996Ley 276 de 1999

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 500012212000 2004 00131 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 3 de noviembre de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Villavicencio, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por JAIME NELSON RICARDO HURTADO LOZANO contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, el de poder acceder a cargos y funciones públicas y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación denunciada al establecer en el Acuerdo No. 1549 de 2002, un “curso-concurso”, flagrantemente violatorio no sólo de los derechos invocados, sino también de la Ley 270 de 1996, mediante la cual se estableció el sistema de carrera judicial. 2.

Expuso, como fundamento de su reclamo, en resumen, que por haber reunido los requisitos establecidos en el citado Acuerdo, fue admitido a participar en el XII concurso de méritos, y obtuvo en la Fase 1, para el cargo de magistrado del tribunal administrativo, el puntaje mínimo requerido para superar esta etapa; que sin embargo, no fue llamado para asistir al curso de formación judicial, pues la Corporación accionada, contrariando lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, optó por eliminar a los aspirantes que no obtuvieran el puntaje que determinó -cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el registro de elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%-, cuando es el curso-concurso el que tiene efectos eliminatorios. 3.

Pretende que se ordene a la entidad querellada, inaplicar por inconstitucional la parte del citado Acuerdo que estableció el “Curso-concurso”, y que al elaborar el registro de elegibles, incluya su nombre, por haber superado las etapas previstas en el artículo 168 de la Ley 276 de 1999; que en caso de no considerarse inconstitucional dicho Acuerdo, sea admitido en forma inmediata al curso de formación judicial. 4.

Adujo que interpone la acción como mecanismo transitorio, pues el proceso administrativo que instaure contra este acto administrativo, tardaría aproximadamente cinco años en ser definido. LA CONTESTACIÓN DE LA CORPORACIÓN ACCIONADA La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, manifestó que la reglamentación referida en los distintos acuerdos de convocatoria del concurso de méritos para los cargos de magistrados y jueces de la república, no vulnera las disposiciones de la Constitución Nacional, ni las de la Ley 270 de 1996, sino que las integra; razón por la cual pondera los distintos factores de evaluación de todos los aspectos posibles de los concursantes con unos determinados puntajes, que permite que accedan los mejores al curso-concurso, y quienes lo aprueban conforman el registro de elegibles en el territorio nacional que consulta plenamente la meritocracia, como principio de acceso a los cargos públicos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, consideró improcedente el amparo deprecado, por cuanto el Acuerdo número 1549 de 2002, es un acto administrativo de carácter general, contra los cuales no procede la acción de tutela, por así disponerlo el numeral 5ª del artículo 6ª del Decreto 2651 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, por conducto de apoderada judicial, reitera que la entidad acusada violó la Constitución y la Ley Estatutaria, pues no solamente creó otra etapa de carácter eliminatoria, sino que optó cuando aún el concurso estaba “ en marcha ” por sumar a la prueba de conocimientos otros estándares (experiencia adicional, docencia, publicaciones, entrevista) impidiendo que un sinnúmero de concursantes, pese a tener derecho, continuaran en el concurso de méritos.

CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que, como reiteradamente lo ha sostenido, la presente acción es improcedente, pues el Acuerdo No. 1549 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante el cual en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 164 y 168 de la Ley 270 de 1996, convocó al XII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial, es un acto administrativo de carácter general para los que el ordenamiento jurídico excluye el amparo constitucional, amén ha consagrado acciones especiales, como por ejemplo, la de nulidad, que permiten discutir su legalidad, atribuyéndole su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa; es claro que el interesado puede solicitar, sí se cumplen las condiciones exigidas en la ley, que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso.

Al resolver acciones similares a la aquí promovida, la Sala puntualizó que, “ Si dicho Acuerdo data de dos (2) años atrás y el actor no lo ha demandado ante el juez competente, para que es su escenario natural se dilucide lo referente a su ilegalidad, no puede pretender ahora que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues su sola conducta permite desechar que existan los elementos de urgencia, gravedad y necesidad que se requieren para conceder el amparo en la forma solicitada”; y en otra decisión expresó: “…Y en la vía judicial antes aludida puede pedirse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una ilegalidad manifiesta de la administración, lo que descarta la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio…” (Sents.

T No. 00203 del 19 de octubre de 2004, T. No. 00200 del 21 de octubre de 2004). En tales circunstancias, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 4 POMC.

EXP. 2004 00131 -01