Micelio
T 5000122120002004-00124-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil cinco (2005) Ref: 5000122120002004-00124-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 21 de octubre, por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por ALFONSO GARZON DIAZ contra el Juzgado 2º Civil del Circuito y la Corregidora 7ª de esa ciudad.

ANTECEDENTES El querellante dijo que los acusados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, apoyado en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. En el interior del proceso ejecutivo instaurado por GONZALO DELGADO MARTINEZ contra LAUREANO GONZALEZ y el accionante, el funcionario del conocimiento acusado, comisionó a la Corregidora aludida para llevar a cabo la entrega del predio denominado “El Guamo”, junto con las mejoras existentes a favor del ejecutado GONZALEZ.

B. Para el efecto se libró despacho comisorio y pese a que la autoridad encargada de esa entrega sabía que dicho predio les pertenece a 4 propietarios, uno de ellos el quejoso, quienes, por tanto, lo poseen materialmente, lo despojaron de la parte que le corresponde. C. Que en esas condiciones, no debió ordenarse, ni materializarse tal diligencia porque el referido interesado no ostenta la propiedad ni la posesión de la totalidad del terreno, en cuanto que en el pasado le vendió una parte del inmueble por el que pagó la suma de $ 48.000.000.

D. Añadió que tampoco se le brindó la posibilidad de oponerse a tal entrega, ya que en ejercicio de la aludida posesión plantó mejoras y tenía animales que ni siquiera pudo retirar por la arbitrariedad de la funcionaria acusada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y precisar lo acaecido en el interior de la ejecución aludida, estimó que el proceder de los acusados se acompasó a las exigencias legales.

En cuanto a la entrega criticada, dijo que se está frente a un “hecho ya consumado” y para la defensa de los derechos derivados de la calidad que dice ostentar el quejoso, “la ley civil es amplia en acciones” (fls. 208 y 209). Añadió que tampoco puede brindarse amparo transitorio puesto que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACION A vuelta de precisar que con la actuación fustigada, LAUREANO GONZALEZ recuperó el terreno que otrora le vendió, insistió en conceder la protección demandada. CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, resulta paladino que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Sin embargo, se ha dicho, que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

En breve se infiere que los cargos formulados por su promotor, no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, en cuanto que de lo actuado se evidencia que la protesta apunta a reprochar la decisión adoptada por el Juzgado acusado, el pasado 5 de agosto que, en suma, “ordenó la entrega del predio rural denominado el guamo identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230-0040522, al señor LAUREANO GONZALEZ” (fl. 115), en el trámite de la apuntada ejecución, cuando lo cierto es que tal pronunciamiento judicial, no fue oportunamente combatido, a través de los medios de defensa previstos en el estatuto procesal civil.

Es más, de la copias aportadas, se evidencia que el 19 de septiembre de 2002 se secuestro el citado predio, sin que el interesado presentara oposición a tal diligencia, ni dentro de la oportunidad legal formulara el correspondiente incidente de desembargo (Cfme. art. 687, numeral 8 del C. de P. C.), al punto que la persona que atendió el desarrollo de esa medida cautelar, categóricamente, atestó que las labores que el desarrollaba en la finca -ordeño; limpio potreros; arreglo de cercas y tener el ganado al día- eran por cuenta del señor LAUREANO GONZALEZ (fl. 185).

De manera que si la divergencia expuesta, no fue exteriorizada a través de los instrumentos aludidos, es inviable, itérase, en la hora de ahora replantear el tema, pretendiendo revivir, con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, por razón de su carácter subsidiario. Recuérdase, sobre el particular, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.

T-160/95). En adición a lo anterior, cumple reseñar que, como lo historió el Tribunal, al sentenciar la no viabilidad de la acción, la protección incoada tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, dado que al expediente no se adosó elemento demostrativo orientado a acreditar el perjuicio irremediable que enfrenta el querellante. 3.

Como se pronunció decisión en el sentido advertido, la Corte procederá a confirmarla. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00124-01