CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 5000122120002004-00121-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 14 de octubre, por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por CONSTANTINO RONDON ALVIS contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Se aseguró que el funcionario denunciado cercenó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Ante el citado funcionario, CONCHA PRIETO DE CABALLERO le promovió demanda de restitución de inmueble dado en tenencia que fue admitida. B. Añadió que si bien el notificador del Juzgado, se desplazó a donde él habita para darle a conocer la pertinente decisión, lo cierto es que después de haberle firmado no le entregó, como correspondía, copias de la demanda para ejercer su defensa.
C. Que cuando se acercó al Juzgado con ese propósito, tampoco logró obtenerlas pese a que le puso de presente al empleado que en la anotada diligencia no se cumplió con esa formalidad. D. Como el informe que se rindió en torno al resultado de ese acto procesal, no se acompasó con la realidad, presentó denuncia contra quien resulte responsable y, por ello, en la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, se adelanta la pertinente investigación. 2.
Pidió como súplica principal ordenar que se “decrete la nulidad de todo lo actuado” en el enunciado proceso (fl. 8, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO Tras considerar que el proceso adelantado contra el quejoso se sometió a las normas legales que lo rigen, pues existe evidencia en torno a que le fue notificado el auto admisorio de la demanda y dentro de la oportunidad legal guardó silencio, denegó el amparo, en cuanto que tuvo la oportunidad de plantear en el interior de ese asunto la discusión que soporta la querella tutelar.
Añadió que del proceder del empleado respectivo, se ocupará la investigación promovida. LA IMPUGNACION En compendio precisó que con el proceder del acusado se vulneraron las garantías que estableció el artículo 29 de la Constitución Política. Agregó que el Juzgado del conocimiento no analizó adecuadamente lo expuesto como soporte de los recursos de reposición y apelación que a través de apoderado especial interpuso en el interior del acotado proceso de restitución. CONSIDERACIONES 1.
No está demás insistir en que la acción instaurada, es un instrumento establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza comprueba la Sala que las acusaciones presentadas por el querellante terminan en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que lo suplicado, según se historió alude, stricto sensu, a que se “decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso” (fl. 8), pretensiones que, repetidamente se ha dicho, desbordan la órbita tutelar en cuanto que esa figura de carácter legal -la nulidad-, no puede definirse por el funcionario constitucional, que tiene una misión relacionada, exclusivamente, con los derechos de linaje fundamental.
De modo que la discusión de ese abolengo, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, debe someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional.” (sent. del 1 de agosto de 2003, exp. 30341) Hizo bien, entonces, el Tribunal al sentenciar la no viabilidad de la acción, merced a que existiendo otro medio idóneo de defensa judicial para discutir el punto, surge la obligatoriedad de proceder en tal sentido porque de otra manera se convertiría en una instrumento para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). En segundo lugar, como la problemática gravita en torno a que el informe del empleado que realizó la memorada diligencia de notificación, no está en estricta consonancia con lo que realmente acaeció y esa divergencia fue puesta en conocimiento de la autoridad competente que, según lo expresó el propio quejoso, adelanta las pertinentes diligencias en orden a definir esa situación, se corrobora, entonces, la conclusión anunciada, merced a que no puede interferir ese terreno el excepcional instrumento de la tutela. 3.
Con estribo en las reflexiones precedente, se confirmará la negativa pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00121-01