Micelio
T 5000122120002004-00117-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.5000122120002004-00117-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de octubre de 2004, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela implorada por GONZALO GUTIÉRREZ CAGUA frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y Conavi – Banco Comercial y de Ahorros S.A -.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya por la entidad financiera en el despacho accionado, a uno de los créditos concedido a José Conrado Cano Gil para adquirir y remodelar vivienda, construcción que posteriormente le compró, no se le ha aplicado el respectivo alivio, se han cobrado intereses por encima del límite de usura y pasado por alto que el capital en UVR no puede aumentar; agrega que, por tanto, han sido desconocidas la ley 546 de 1999 y las sentencias sobre el particular proferidas por la Corte Constitucional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Jueza manifestó que el trámite se encuentra ajustado a las reglas contenidas en el ordenamiento procesal civil. El banco accionado adujo que al crédito 6399-3261 no fue objeto de reliquidación ya que fue otorgado para " libre destinación"; y que no se ha probado la existencia de "vía de hecho", necesaria para la viabilidad de la acción de tutela.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección, porque encontró que el trámite está dentro de lo normal; y que el accionante ejerció una defensa inadecuada. LA IMPUGNACION El accionante expuso su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en los argumentos aducidos en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este caso, puesto que el accionante, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que desatendió su defensa, habida cuenta que, cual lo resaltó el Tribunal, no interpuso contra la sentencia de primera instancia el recurso de apelación, no objetó la liquidación del crédito y tampoco recurrió el auto aprobatorio del remate ni el que denegó el incidente de nulidad, medios expeditos para esgrimir ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso sometido a su conocimiento, los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, de donde emerge que incurrió en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir esas precisas oportunidades, porque los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, máxime cuando de la conducta observada por su promotor deviene su tácita aceptación con el contenido de aquellos proveídos.

Es claro, entonces, que en este caso es aplicable el criterio de la Sala, expuesto en varias ocasiones, una de ellas en fallo de 3 de septiembre último (exp. 1100102030002004-00912-00), cuando expuso: " Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales". 3.

En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, a más de no aparecer estructurada la vía de hecho que se endilga al despacho accionado, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión de Servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 2 C.J.V.C. Exp. 5000122120002004-00117-01