CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de octubre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No.50001-22-12-000-2004-00100-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 3 de septiembre de 2004, que negó la acción de tutela promovida por Hugo Hernán Perafán Gómez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a la que se vinculó oficiosamente al Juez Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, al Juez Civil Municipal de San Felipe (Guainía), a la Constructora El Pórtico Ltda. y al Fondo Nacional del Ahorro.
ANTECEDENTES Hugo Hernán Perafán Gómez solicitó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal y libre acceso a la administración de justicia, que adujo vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio al decretar la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, dentro del proceso por él incoado contra la Constructora El Pórtico Ltda. Solicitó que se deje sin valor ni efecto la nulidad decretada, que la juez accionada resuelva el recurso de apelación presentado en el proceso citado, y que se la condene al pago de los perjuicios materiales y morales, en caso de que exista tal posibilidad.
Fundó sus pretensiones en los supuestos fácticos que enseguida se compendian: 1. Manifestó el demandante que el 6 de junio de 1998 firmó con la Constructora El Pórtico Ltda. un contrato de promesa de compraventa, en el cual esta sociedad se comprometía a construir y entregarle una casa debidamente singularizada e identificada, dejando en claro que la entrega material se haría el 3 de junio de 1999, como consta en la escritura pública número 6850 del 4 de diciembre de 1998 de la Notaría 1ª de Villavicencio, por la cual se efectuó la venta. 2.
Señaló que ante el incumplimiento de la constructora en la entrega material del inmueble presentó demanda ordinaria de menor cuantía para el cumplimiento del contrato de compraventa y ese fue el trámite seguido en la primera instancia, la cual fue decidida por el Juzgado Civil Municipal de San Felipe, despacho al que fue enviado el expediente por descongestión, que acogió las pretensiones. 3.
Contra esa determinación el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, por cuanto al proceso se le imprimió un trámite que no correspondía, porque ha debido tramitarse el proceso abreviado de entrega material del tradente al adquirente. 4.
Del estudio del expediente se observa que el demandante, en el proceso que dio origen a la acción de tutela solicitó que se ordenara a la Constructora El Pórtico Ltda., el cumplimiento del contrato celebrado, “con relación a la entrega debidamente terminada de la casa de habitación "; así mismo, que en la sentencia se ordenara la entrega del bien inmueble relacionado, con las especificaciones y terminados pactados en el contrato, y que esa entrega material incluyera todos los accesorios, dependencias y mejoras que forman parte de la casa y que no tengan el carácter de muebles.
También solicitó el pago de los perjuicios ocasionados por la mora. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Juez Primera Civil del Circuito de Villavicencio envió al Tribunal copia de la providencia que declaró la nulidad; el Juez Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad envió copia auténtica del proceso y se refirió a los hechos de la demanda de tutela aceptando como ciertos casi todos.
El Juez Promiscuo Municipal de San Felipe manifestó que no conocía la decisión de segundo grado, adjuntando copia de la sentencia de primera instancia. A su vez el Fondo Nacional del Ahorro señaló que no sabía de la existencia del proceso porque no había sido notificado y acompañó el estado de cuenta del crédito otorgado al demandante en tutela, el que se encuentra en cobro jurídico por el incumplimiento de las obligaciones de pago.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, después de referirse al alcance de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, consideró que en el caso en estudio la providencia que decretó la nulidad de lo actuado está debidamente fundamentada y soportada en las normas procesales que regulan la materia, así como en criterios jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional, por lo que no puede calificarse de vía de hecho, con independencia de si la decisión es acertada o no. Agregó que es un caso de disparidad de criterios entre el juez y el demandante, en el que no puede interferir el juez constitucional, precisamente por no haberse establecido la tutela como una tercera instancia. En consecuencia, como la decisión atacada no constituye una vía de hecho, niega el amparo impetrado por improcedente.
LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó el fallo solicitando a la Corte que analice de manera concreta el asunto sometido a su consideración, los hechos de la demanda ordinaria así como los de la tutela, a fin de que se le conceda, por considerar que de acuerdo con los planteamientos del Tribunal al resolver el amparo, si estos son los parámetros para tener en cuenta, qué razón de ser tiene la acción de tutela, cuando en el actual estado social de derecho, los derechos fundamentales prevalecen sobre los demás y deben ser reconocidos y respetados por los particulares.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido posición constante de esta Corporación que la tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, según tesis acompasada con la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, salvo en los casos de una vía de hecho, ya que la seguridad y certeza jurídica exigen que los conflictos sean resueltos en forma definitiva dentro de los respectivos procesos, sin la intromisión del juez constitucional, además de que deben preservarse los postulados del debido proceso y de autonomía e independencia funcional de los administradores de justicia. 2.
En el caso concreto, la Juez accionada teniendo en cuenta los hechos y las pretensiones de la demanda consideró que lo que se solicitaba era la entrega del bien por parte del tradente al adquirente y las consecuentes condenas, proceso que debe adelantarse como abreviado, no ordinario, sin que pueda aplicarse el inciso 2º del artículo 397 del C. de P.C. porque “los efectos del procedimiento abreviado fijados para la acción de entrega material por el tradente al adquirente del bien enajenado por inscripción en el registro y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar, no pueden confundirse con los de otra acción distinta como la escogida erradamente por el demandante y no corregida por el juzgado”, dada la especificidad de los aspectos que consagra el artículo 417 del mismo código, y por cuanto, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional de 28 de agosto de 1997, que declaró inexequible el numeral 6º del artículo 144 ib., esa nulidad no puede considerarse saneada. 3.
Puestas así las cosas, resulta claro que la determinación del juzgado que aquí se cuestiona, se tomó con razonables argumentos y por consiguiente no puede el juez constitucional, como si de una tercera instancia se tratara, imponerle su propia hermenéutica, cuando la que efectuó el juez no resulta ser fruto de su capricho o arbitrariedad.
Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, al no observarse violación de los derechos fundamentales del demandante, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese esta decisión a las partes mediante telegrama y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.# 50001-22-12-000-2004-00100-01 8 _1073218484.doc