CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.5000122120002004-00098-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de 31 de agosto de 2004, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que denegó la tutela implorada por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, puesto que el accionado en auto de 15 de julio de 2004 (fol. 32) al revocar el de 11 de febrero de 2004 (fol. 30) del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, a través del cual accedió a declarar nula la actuación, con base en la causal 8a. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en vía de hecho, pues pasó por alto que la notificación del auto admisorio tenía que hacérsele en la dirección registrada para ello, es decir, en la cra. 13A #19-24 de esta ciudad y no en la que indicó la parte demandante en el acto introductorio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir copia de la actuación procesal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, aduciendo que la actuación del accionado no puede calificarse como vía de hecho. LA IMPUGNACION La parte accionada manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que el funcionario contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con plausible argumentación el auto de segunda instancia atacado, sin que se advierta en el mismo arbitrariedad; de manera que la simple inconformidad con esa decisión del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si se apoyó en la dirección indicada en la demanda para esos efectos, en la registrada en el directorio telefónico, así como en la facultad otorgada al gerente de la sucursal para representar a la aseguradora en actuaciones y procesos judiciales, al igual que en las reglas que disciplinan el funcionamiento de las sucursales de sociedades domiciliadas en el país, para deducir que también en la ciudad de Villavivencio podían cumplirse las diligencias encaminadas a la notificación de la demandada, (fols. 8 a 11 c. 2ª inst.), aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto resuelto. 3.
En suma, no está demostrada conducta del accionado que constituya la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CJVC. Exp. T. 04-00098-01 PAGE 6 C.J.V.C. Exp.5000122120002004-00098-011