CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: 5000122120002004-00069-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 28 de junio, por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por NANCY FRANCO contra el BANCO DAVIVIENDA, la INSPECCION DE POLICIA DEL BARRIO POPULAR, la POLICIA NACIONAL y LUZ RUBIELA FORERO, diligencias a las que se vinculó al Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES La accionante dijo que en el trámite del proceso ejecutivo mixto que la referida entidad financiera instauró contra JORGE PINEDA URREGO y PEDRO VICENTE PINEDA URREA, se violaron los artículos 13, 23, 29, 51 y 58 de la Constitución Política, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Destacó que en esas diligencias judiciales, en las que la abogada “LUZ RUBIELA FORERO GUALTEROS es Juez y parte”, se comisionó para la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 13 C No. 31-07 Urbanización los Rosales, sin que se hubiere realizado “una verdadera reliquidación conforme a los lineamientos de las sentencias” de la Corte Constitucional (fl. 3, cdno. 1).
B. Añadió que RIGUEY DE JESUS ZAPATA RESTREPO el 24 de mayo de 2004, con apoyo en la Ley 23 de 1991, pidió renegociación de la obligación, apoyada en que “nuestra Cooperativa Solidaria de Colombia se dispone a facilitarle el dinero para comprar el inmueble al Banco Davivienda” (fl. 4). C. Que en tales condiciones para que “se verifique el debido proceso”, debe suspenderse el desalojo que ya programó la autoridad de policía acusada.
EL FALLO IMPUGNADO Declaró su inviabilidad por considerar, en suma, que la promotora no es parte en el indicado proceso judicial, de modo que carece de legitimación para incoar la acción que es de carácter personal y concreto. Además por considerar que en pretérita ocasión se promovieron demandas semejantes, por temeridad, le impuso a la querellante, sanción pecuniaria.
LA IMPUGNACION Denegada la reposición presentada, el Tribunal concedió la impugnación presentada con apoyo en que no actuó de manera temeraria, pues sólo buscó apoyar a RIGUEY DE JESUS ZAPATA que soportaba un alto grado de estrés, pues pretendía quitarle la casa que mediante escritura pública compró a los referidos ejecutados. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2. En el caso materia de análisis, de acuerdo con lo expuesto en el documento que dio origen al trámite tutelar, resulta procedente advertir que la quejosa instauró el amparo, en pos de proteger los citados derechos y desde esa especial perspectiva se corrobora su improcedencia, merced a que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 citado, la accionante, en puridad, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación de tales acusados, el referido mecanismo constitucional, por la potísima razón consistente en que el indicado trámite judicial se admitió, tramitó y sentenció frente a “JORGE PINEDA URREGO Y PEDRO VICENTE PINEDA URREA” y no respecto de otro sujeto de derechos, menos de cara a NANCY FRANCO o RIGUEY DE JESUS ZAPATA RESTREPO (ver fls. 135 Y 136, cdno. 1).
Entonces, fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró el derecho fundamental citado, previsto por el artículo 29 Constitucional, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por las personas que ostentaron esa condición, de acuerdo con lo que aflora de la información suministrada por el Juzgado del conocimiento.
Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de la promotora del mecanismo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos, lo cierto es que la interesada no acudió a él, ni aportó elemento probatorio con el propósito de situar el debate en los supuestos fácticos allí establecidos.
Finalmente, se precisa que los motivos que soportaron la temeridad advertida por el Tribunal para imponer la sanción económica respectiva, no fueron, en manera alguna, desvirtuados con la impugnación presentada, por lo que se torna inviable modificar la decisión que en tal sentido incorporó el fallo protestado. 3. Como corolario, se impone confirmar la sentencia pronunciada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00069-01