SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.5000122120002004-00061-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de Junio de 2004, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela implorada por ALVARO MARTÍNEZ MORENO, frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Villavicencio.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna que considera vulnerados, como quiera que los accionados dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Davivienda, como jueces de primera y segunda instancia, no han acatado las sentencias de la Corte Constitucional ni aplicado la ley marco de vivienda, pues ni siquiera verificaron si el monto del alivio se aplicó para disminuir el saldo de capital, permiten el cobro de intereses con inflación y por encima del máximo legalmente permitido, pese a las excepciones, recursos, solicitudes de anulación de actuaciones, dictámenes periciales practicados y objeciones a la liquidación del crédito.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La primera de los mencionados accionados, se limitó a remitir copia del cuaderno de segunda instancia. El segundo, manifestó que el proceso se tramitó respetando el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que no halla fundamento al reclamo del accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección constitucional, tras considerar que las actuaciones de los accionados no estructuran la vía de hecho necesaria para la prosperidad de tal súplica.
LA IMPUGNACION El accionante expresó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en síntesis, en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional porque el accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaró infundadas las excepciones propuestas y también omitió sustentar el que esgrimió contra el auto de 3 de julio de 2003 (fol. 13 C. 3) que dispuso no dar curso a la solicitud de nulidad parcial de la actuación, por lo que fue declarado desierto (fol. 3 C. 5), siendo éstas las oportunidades precisas para esgrimir ante el juez natural, en el escenario procesal diseñado para ello por el legislador, los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta pasiva y desinteresada, aceptando tácitamente tales determinaciones, sin que sea viable a través de este mecanismo revivirlas, como quiera que los términos e instantes para ello son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del C. de P.C. 3.
Por otra parte, advierte la Sala que la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por los funcionarios accionados en sus decisiones de primera y segunda instancia, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra el promotora de aquélla, así haya otro sistema atendible para interpretar los elementos de convicción tenidos en cuenta para el momento del proferir la mencionada providencia. 4.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 5.
Como puede verse, los accionantes desperdiciaron los términos y oportunidades establecidos por el Código de Procedimiento Civil para ejercer su derecho de defensa ante el juez natural, quien es el facultado para tramitar y decidir sus peticiones, ni avizora la Corte que los accionados hayan incurrido en el defecto fáctico indispensable para el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida.
Por consiguiente, se impone el fracaso de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 5000122120002004-00061-01