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T 5000122120002004-00059-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.5000122120002004-00059-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 3 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó la tutela implorada por GERMÁN CASTRO GARCÍA, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Conavi.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que en el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en su contra por el Banco Conavi en el despacho accionado, no se ha dado aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, en armonía con sentencias de la Corte Constitucional sobre el particular, es decir, ha omitido el Juez darlo por terminado con base en la conversión de UPAC a UVR y la reliquidación del crédito, pese a ser un proceso iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, y al hecho de haber presentado varias solicitudes con tal propósito y propuesto incidente de nulidad de la actuación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez dijo que a 31 de diciembre de 1999 el demandado tenía 11 cuotas en mora de las cuales 7 fueron cubiertas con el alivio, de manera que, por no haber quedado al día la obligación, no procedía la terminación de la ejecución, por ausencia de causal para ello, máxime cuando al ejecutado se le corrió traslado de los documentos relativos a la reliquidación y guardó silencio.

La entidad financiera arguye que no procede la acción de tutela para obtener la terminación del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que el ejecutado no ejerció su defensa dentro del proceso y porque la acción de tutela no sirve para revivir términos extinguidos. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que el proceso ejecutivo debió terminar por ministerio de la ley, como lo ordena el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir la vía por medio de la cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, porque el accionante no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no planteó excepciones, no recurrió la sentencia ni objetó la liquidación del crédito, oportunidades precisas para esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la demanda de amparo, es decir, observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivir esos momentos, como quiera que los términos y ocasiones para ello son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del C. de P.C. Es claro que sólo en las postrimerías del proceso, planteó la presunta nulidad de la actuación procesal, petición rechazada de plano por el accionado, determinación contra la cual, luego de negar su reposición, concedió el recurso subsidiario de apelación, medio impugnativo a la postre frustrado, dada la falta de suministro de las expensas para la expedición de las copias necesarias, circunstancia que hace ver la magnitud de la pigricia en que ha incurrido el presunto agraviado; por esta razón, la acción de tutela no puede utilizarla para reabrir la posibilidad de satisfacer esa carga pecuniaria. 3.

Por otra parte, en relación con la reliquidación del crédito, puesta en conocimiento del ejecutado, ninguna manifestación o reparo formuló, siendo el instante propicio para proponer y controvertir, entre otros aspectos, el atinente a su cuantía, forma de imputación y alcances frente al proceso coercitivo. 4. Ha de advertirse adicionalmente que de los documentos que obran en este trámite no aparece constancia de que hubiese pedido expresamente la terminación del proceso con base en lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, lo que puede hacer dentro de la oportunidad legal, para así provocar decisión del juzgador natural, susceptible de los recursos pertinentes. 5.

Consecuente con lo expuesto, es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 5000122120002004-00059-01