Micelio
T 5000122120002004-00057-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1045 de 1978Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 5000122120002004-00057-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de mayo de 2004, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela implorada por JOSÉ ELIBERTO BUITRAGO PERICO contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Administrativa y Financiera Seccional Villavicencio.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho laboral al auxilio de cesantías que considera vulnerado, por cuanto la entidad accionada se niega al reconocimiento y pago de las mismas, luego de haberlo destituido del cargo que desempeñaba en el Cuerpo Técnico de Investigaciones, negativa apoyada en el artículo 42 del decreto 1045 de 1978, sin tener en cuenta que el mismo fue declarado inexequible en sentencia de 22 de mayo de 2002, de manera que a partir del día siguiente debió liquidar y consignar a su favor el monto respectivo, a pesar de que fue investigado y condenado por el delito de enriquecimiento ilícito; agrega que la omisión de la Fiscalía ha repercutido gravemente en la estabilidad de su familia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El ente accionado dijo que con base en el artículo 42 del decreto 1045 de 1978, según el cual los empleados públicos destituidos por faltas disciplinarias que puedan llegar a constituir peculado, concusión, cohecho o negociaciones incompatibles con el objeto del ejercicio de las funciones públicas, no podrán recibir el auxilio de cesantías mientras no se les dicte auto de cesación de todo procedimiento, auto de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, y como quiera que el accionante efectivamente fue destituido, investigado y condenado por enriquecimiento ilícito, no reúne los requisitos legales para reclamar cesantías, pues la sentencia de inexequibilidad no tiene efectos retroactivos.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, bajo la consideración de que el accionante dispone de medio de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa y no se vislumbra un perjuicio irremediable que lo justifique como transitorio. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, arguyendo que en su caso es procedente la tutela, al ser notoria la extrema situación que vive su familia y que urge una solución pronta y eficiente.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares, de manera que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional demandada por el accionante, como quiera que frente a la decisión de negarle el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, el juez natural, para demandar la anulación de la misma y el restablecimiento de su derecho, con la amplitud de términos y oportunidades diseñadas por el legislador para la controversia y definición de sus derechos. 3.

El Juez que conoce de la acción constitucional de amparo no es competente para decidir si la posición del ente accionado base de la petición es contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los derechos laborales del accionante ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que ampara ese acto administrativo. 4.

Por existir otro medio idóneo de defensa judicial, se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no hay prueba de la afectación del mínimo vital, pues en la demanda no se aduce en concreto esa circunstancia, ni existe prueba que lo corrobore. 6.

En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En Permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En Permiso) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 5000122120002004-00057-01