CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 5000122120002004 00056-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil –Laboral, negó la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA CASTRO GARZÓN contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y el BANCO AV.
VILLAS. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados dentro de la actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario que contra ella inició la citada entidad financiera. 2. Sustentó el reclamo constitucional en que el referido proceso debió terminarse de acuerdo con lo estipulado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 una vez reliquidado el crédito. 3.
Narró que adquirió una vivienda de interés social sobre la cual constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco AV Villas, para garantizar el pago del préstamo que en sistema UPAC le otorgó, el cual se obligó a cancelar en 180 cuotas mensuales. 4. Solicitó, en orden a que se restablezca el derecho invocado, se declare sin valor y efecto alguno el auto que adjudicó el inmueble a la entidad financiera, y se ordene al Juzgado de conocimiento emitir las decisiones que en derecho correspondan.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo atacado negó la acción impetrada por considerarla improcedente, toda vez que la accionante tuvo a su alcance todos los medios de defensa judicial desde la notificación del mandamiento de pago, sin que los hubiere ejercitado en la forma prevista por la ley, amén que el asunto no admitía “reliquidación”, pues el crédito concedido lo fue para inversión de maquinaria agrícola.
LA IMPUGNACIÓN La querellante impugnó la sentencia, insistiendo en que se vulneró su derecho al debido proceso por haberse desconocido la ley 546 de 1999, por la cual se dictaron normas sobre la financiación en materia de vivienda, creó las UVR y dispuso un abono especial. Solicitó, como medida provisional, se ordene al Juez de conocimiento, abstenerse de librar despacho comisorio.
CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y del material probatorio se desprende que la accionante, ciertamente se notificó en forma personal del mandamiento de pago sin que hubiera formulado excepciones, o presentado controversia alguna; que intervino en el debate solo hasta cuando fue presentada la liquidación del crédito, y que el préstamo para cuyo pago fue demandada, no fue para vivienda, sino para comprar maquinaria agrícola, circunstancias estas que, a no dudarlo, hacen improcedentes el amparo constitucional, pues, si no discutió oportunamente ante el juez competente los hechos que hoy trae a colación como soporte de su queja, no puede, ahora, pretender revivir las oportunidades perdidas.
De otra parte, es del caso recordar cómo la finalidad de la ley que la misma accionante invoca, no fue otra que hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda individual, razón por la cual facultó al Estado para invertir sumas de dinero en abonos a las obligaciones vigentes contraídas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y así contribuir a la formación del ahorro para formar la cuota inicial de los deudores que hubieren entregado sus viviendas en dación de pago, según lo previsto en la referida ley.
Se advierte entonces, cómo la accionante, además de no estar, en el caso concreto, amparada por la ley 546 de 1999, tampoco ejercitó sus derechos desde el comienzo del proceso, pese a haber sido notificada en oportunidad. En consecuencia, la reseñada providencia no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, toda vez que está soportada en el análisis de la prueba documental, la interpretación y aplicación de las normas legales y los pronunciamientos de la Corte Constitucional.
En este orden de ideas, el amparo constitucional resulta improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.
Exp. T. No. 2004 00056-00