Micelio
T 5000122120002004-00053-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav. exp. 2004-00053-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 2004-00053-01 Pasa a decidirse la impugnación formulada por Blanca María Gómez contra el fallo de 10 de mayo del año en curso, proferido por la sala civil-laboral del tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Banco Agrario y los juzgados promiscuo del circuito de Puerto López y promiscuo municipal de Cabuyaro (Meta).

I.- Antecedentes 1.- Aduce la accionante vulneración de los derechos a una vivienda digna, de propiedad y del debido proceso; en aras de su protección solicita levantar la medida cautelar ordenada dentro del proceso ejecutivo que adelanta el banco accionado contra el municipio de Cabuyaro, sobre un bien que le fue entregado a ella y a su familia “en calidad de propietarios hace aproximadamente siete años”.

En respaldo de lo suplicado aduce la accionante que el referido bien es de propiedad del municipio, por lo que, según las normas que regulan este tipo de bienes, es inembargable; de donde la medida ordenada en el proceso es atentatoria contra sus derechos. 2.- Los despachos accionados replicaron el amparo, haciendo ver que la diligencia de secuestro sobre el bien todavía no se ha llevado a cabo.

El banco, por su lado, oponiéndose a la tutela argumentó que los bienes embargados dentro de la ejecución son de carácter fiscal, razón por la que sí son susceptibles de la medida. La Alcaldía de Cabuyaro concurrió a la tutela coadyuvando el amparo, sobre la base de que son 478 familias las que se verían afectadas con la medida. 3.- El tribunal denegó el amparo una vez esclareció el cariz fiscal de los bienes materia de cautela, consideración sobre la cual agregó que, de todas maneras, la medida aún no se ha consumado. 4.- Al impugnar la decisión denegatoria, insiste la accionante en la infracción de sus derechos fundamentales.

II.- Consideraciones En fin de cuentas, la dolencia que en la tutela trae la accionante radica no tanto en que el derecho de dominio del bien sea materia de cautela, sino en las repercusiones que esa medida pueda llegar a tener frente a la relación material que ella y su familia tienen con para con ese mismo predio. Y, vistas las cosas desde esa estrecha perspectiva, de inmediato salta cómo la tutela no puede bajo ningún pretexto tener acogida; y esto porque, si como dio en advertirlo el a-quo, aún no se ha realizado la diligencia de secuestro ordenada dentro del proceso, mal puede pretenderse la afectación de los derechos que dice tener la accionante sobre el bien objeto de la medida.

Claro, sin contar con que, en cualquier caso, llegado el momento, la accionante tendrá a la mano todos los instrumentos concebidos por la ley para defenderse; situación que desde luego descarta la tutela, cuya misión estriba tan sólo en la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que se encuentren infringidos o amenazados y, fuera de ello, no existan otros mecanismos de defensa.

Como secuela de lo discernido se confirmará el fallo denegatorio impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11