CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004). REf.- Exp. T. No. 500012212000200400049-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 6 de mayo de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Villavicencio, Sala Civil- Laboral, negó la tutela promovida por HUMBERTO CÉSPEDES CALLEJAS contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Humberto Céspedes Callejas demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al debido proceso y al derecho de defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado dentro del proceso hipotecario de vivienda de interés social, adelantado por Conavi, tanto en su contra, como de Ana Lucía Albarracín de Céspedes. 2.
Afirmó que adquirió un préstamo hipotecario, sobre el cual la actora cobró un interés mayor al pactado. 3. Que la reliquidación carece de validez, por no seguir las pautas dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que dejó sin vigencia el sistema UPAC. 4. Que el capital se encuentra totalmente cancelado, por lo cual el Juzgado debió suspender o terminar la actuación y sancionar a Conavi por capitalizar intereses. 5.
Solicitó como medida transitoria la suspensión de la diligencia de entrega; y como decisión final, que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la reliquidación presentada por la actora, se ordene la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelares. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional por haber encontrado que en el proceso hipotecario, la demanda fue notificada debidamente a los demandados, quienes dejaron vencer el término sin interponer recurso, formular excepciones, pedir regulación de intereses, como tampoco recurrieron ninguna de las providencias atacadas en esta acción, la cual, recordó, no puede ser utilizada para suplir las deficiencias del accionante dentro del proceso, ni para revivir términos ya extinguidos, y además porque no probó la existencia de las vías de hecho que adujo.
LA IMPUGNACIÓN El querellante recurrió la sentencia de primer grado apuntalando su inconformidad en que la ley 546 de 1999 en su artículo 43 prevé la excepción de pago diciendo que el valor abonado a cada crédito hipotecario por concepto de reliquidación, así como los subsidios que entregue el gobierno nacional dentro del programa de ahorro a los titulares de la opción de readquisición de vivienda entregada en pago, librará al deudor frente al crédito, pago éste que constituye excepción de pago total o parcial, la cual podrá proponerse en cualquier estado del proceso.
Agregó que por no haberse tenido en cuenta la acción de nulidad presentada objetando la reliquidación practicada, se le vulneraron sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio presentado, se desprende que el Juzgado intentó la notificación personal del aquí accionante, sin lograrlo, por lo cual, después de efectuadas las actividades previstas por el legislador, le designó curador ad-litem, con quien se surtió la notificación y como no se opuso a las pretensiones, ni formuló excepciones, en septiembre 9 de 2002 fue dictada sentencia adversa a la parte demandada y, una vez surtido el grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada.
Como no fue objetada la liquidación presentada por el ejecutante, el accionado la aprobó, y procedió a ordenar el avalúo y remate; por falta de postores, le adjudicó el inmueble por cuenta del crédito. Invocaron los demandados la causal 3a. del artículo 140 del C. P. C. en incidente de nulidad que fue rechazado de plano, mediante providencia que no fue recurrida por el accionante, como tampoco por la demandada.
De la reseñada actuación, se infiere que el hoy accionante dilapidó las oportunidades que el ordenamiento le brindaba para cuestionar los actos procesales por los que ahora se duele, pues no impugnó a través de los recursos idóneos, la providencia que rechazó la nulidad por él promovida. Al haber contado el querellante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º. del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991.
Dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional aquí ejercida, no puede el accionante con ella pretender sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por descuido no ejerció, pues no es esa su finalidad. La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2004 00049-01