SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 5000122120002004-00036-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 25 de marzo de 2004, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela implorada por GASEOSAS DEL LLANO S.A. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que el accionado en sentencia de 28 de noviembre de 2003, proferida dentro del proceso ordinario adelantado por Jairo Vargas Vargas contra la accionante, revocó el numeral cuarto de la de primera instancia de 6 de agosto postrero y, en su lugar, absolvió a la llamada en garantía BBV Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A., incurriendo así en vía de hecho por no tener en cuenta que, según el artículo 1046 del Código de Comercio, el contrato de seguro se puede demostrar por escrito o por confesión, y al haber concluido que por no haberse allegado la póliza, no se probó el amparo de responsabilidad civil a terceros, pese a la existencia de otras pruebas que lo acreditaban.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se remitió a la sentencia proferida en segunda instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo solicitado, tras considerar que no existe arbitrariedad en la apreciación probatoria de la accionada. LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en que sí está demostrado el amparo mencionado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional toda vez que la valoración probatoria llevada a cabo por la funcionaria accionada en su sentencia de segunda instancia, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra la promotora de aquélla, así haya otro sistema lógico para interpretar los elementos de convicción de que dispuso en el momento del proferir la mencionada providencia. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de verse que, como lo expresó el Tribunal, la razón de ser de la decisión de instancia se fundó, antes que en la falta de aportación del documento - póliza, en la carencia de demostración de cierto amparo, apoyándose para ello en la apreciación que hiciera de los demás medios de convicción, pues igualmente acotó que echaba de menos otros que vinieran a establecer el riesgo tomado por el asegurador, circunstancia que torna improcedente la protección constitucional. 5.
Así, por cuanto la actuación de la accionada no constituye " vía de hecho", acertó el Tribunal al denegar la acción de tutela. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 500012212000200400036-01