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T 5000122120002004-00008-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) Ref.: Exp. No. 5000122120002004-00008-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela promovida por Cenón Fabio Rodríguez Jiménez, contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta).

ANTECEDENTES 1.- Cenón Fabio Rodríguez Jiménez, suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso que adujo vulnerado por el despacho judicial referido, al revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada ( Meta) en el trámite del proceso ejecutivo promovido por Miguel Salgado en contra del promotor del amparo.

Pidió que se revoque la sentencia censurada, para que en su lugar se declare legalmente probada la excepción tal como fue propuesta por pago total de la obligación y que se anule toda la actuación surtida con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue único apelante y se hizo más gravosa su situación. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.

Señaló el actor que ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de esa ciudad, Miguel Salgado promovió en su contra un proceso ejecutivo singular de menor cuantía. Que mediante sentencia del 6 de septiembre de 2002, el juez de primera instancia declaró probada la excepción de mérito de pago parcial de la obligación y ordenó proseguir la ejecución por el saldo insoluto de la obligación, descontando $6.040.000,00 de la liquidación del crédito. 2.2.

Señaló el actor que inconforme con la anterior decisión la impugnó a través de su apoderado, por considerar que el a-quo no tuvo en cuenta como medio de prueba las certificaciones, comprobantes de egreso, cheques girados al demandante y el interrogatorio de parte. 2.3. Adujo que el superior decidió de manera ilegal, sin tener en cuenta lo solicitado en el recurso de alzada y desconociendo los medios de prueba aportados, ya que se limitó a aseverar que los dineros cancelados al acreedor no fueron señalados para ser imputados a las letras presentadas al cobro judicial y revocó el numeral 1° de la providencia apelada que había ordenado proseguir la ejecución por el saldo insoluto de la obligación, decisión que consideró vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso pues incurrió en claras vías de hecho en contra de sus intereses.

RESPUESTA DEL DEMANDADO El Juez encargado del Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) señaló que no estaba al frente de ese despacho cuando se profirió la sentencia del 31 de enero de 2003, con la que finalizó la segunda instancia dentro del proceso al que alude el promotor del amparo. Señaló que, a su juicio, la sentencia controvertida se encuentra ajustada a derecho, envió copia del fallo y solicitó que se requiriera al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de esa ciudad, para que envíe copia del expediente, con vista en el cual se podría tener un mayor conocimiento de los hechos que originaron la controversia.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo y para el efecto se apoyó en que analizado el expediente no se encontró la alegada violación del derecho al debido proceso, toda vez que el juez demandado actuó conforme a la ley, pues para declarar no probada la excepción planteada, se fundó en lo demostrado dentro del juicio y con fundamento en ello se pronunció. Adujo el Tribunal que la decisión de segunda instancia se cimentó en las pruebas que obraban en el plenario ya que no se demostró que la venta de arroz o productos agrícolas o los dineros entregados al demandante, fuesen dados como parte de pago de la obligación representada en las tres letras de cambio presentadas la cobro ejecutivo.

Que el interrogatorio de parte no fue lo suficientemente contundente como para desvirtuar lo dicho por el demandado y accionante en este asunto, sino que por el contrario, ratificó la existencia de la deuda y las frecuentes negociaciones que sostenía con el demandante, que superaban ampliamente la suma de $20.000.000.oo. Que el pago parcial no fue plenamente demostrado y en cambio los títulos valores no fueron impugnados por el demandado ni cuestionada su legalidad y por ende conservan el valor probatorio que emana de los mismos.

Estimó el juez colegiado, que al existir un fallo judicial en firme, la acción de tutela se torna improcedente, ya que se debe evitar la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso correspondiente, además porque la decisión judicial que aquí se controvierte no fue producto de una actuación arbitraria, razón que es suficiente para denegar la presente acción. LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó el fallo sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos. 2.

Excepcionalmente procede dicha acción contra actuaciones o decisiones judiciales cuando los juzgadores, en lugar de obrar de acuerdo con la Constitución, cual es su deber hacerlo, por falta de una aplicación de las leyes reguladoras de los procesos que guarde armonía con esa normatividad de rango superior, terminan produciendo actuaciones notoriamente arbitrarias, que redundan en menoscabo de los derechos fundamentales con agravio para las partes, al someterlas a situaciones de indefensión material. 3.

En el presente caso, constituye el motivo central de queja, la convicción del promotor del amparo de que en la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), se incurrió en una vía de hecho proveniente de la violación del principio de no reformatio in pejus, toda vez que como único apelante, recurrió la providencia de primera instancia y pidió que se declarara probada la excepción planteada de pago total y no la de pago parcial reconocida por el a-quo.

Sin embargo el ad-quem, extralimitándose en lo pedido, revocó la parte de la sentencia que favorecía al apelante único. 4. – Puestas así las cosas, en el caso sub examine, resulta claro para la Corte que el Juzgado accionado infringió el comentado principio, pues si el recurso se limita a lo desfavorable al recurrente, el ad-quem al modificar en contra del apelante, con el argumento de que el abono de $6.040.000, reconocido por el ejecutante (fl. 14 del c. de t.), no tiene fuerza suficiente para estructurar la excepción, sin duda hizo más gravosa la situación del apelante único, máxime si se tiene en cuenta que como se señaló en la providencia atacada, en el alegato de conclusión la parte demandante pidió que se confirmara la sentencia apelada.

Resulta por tanto sorprendente que a una persona que acude a los recursos para mejorar una decisión que solo le afecta parcialmente, oficiosamente se le desmejore o agrave su situación jurídica a causa de la apelación que como apelante único interpuso contra la sentencia de primera instancia, ya que con ello se desconocen los precisos términos de competencia del superior señalados en el artículo 357 del C.P.C., pues es indudable que el juez accionado así en la parte resolutiva de la sentencia atacada haya afirmado que confirmaba el fallo, a renglón estableció como “salvedad” que revocaba el numeral primero de la providencia recurrida, netamente favorable al apelante único.

Una mediana inteligencia del caso sometido al escrutinio del ad-quem, le permitía inferir sin mayores elucubraciones que la solicitud de revocatoria del numeral primero de la sentencia apelada estaba limitado a decidir si se declaraba probada la excepción de pago total y no a dejar sin efecto la de pago parcial ya reconocida en primera instancia. 5. - Como corolario de lo discurrido, se concederá el amparo del derecho al debido proceso invocado por el promotor del amparo, y en orden a garantizar su efectividad, se revocará el fallo de tutela impugnado y dispondrá que el juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), dentro de los precisos términos de su competencia funcional, resuelva de nuevo el recurso de apelación interpuesto por Cenón Fabio Rodríguez Jiménez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada Meta en el proceso que originó la presente acción. La orden que ahora emite la Corte, no implica que se resuelva en los términos pedidos por el demandante en tutela, esto es que declare probada la excepción de pago total, pues el juzgador de instancia conserva autonomía plena para decidir salvo lo que concierne a la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único.

DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada en el presente asunto por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 11 de febrero de 2004.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo deprecado por Cenón Fabio Rodríguez Jiménez, contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera con apego a los principios constitucionales citados, la sentencia que defina el recurso de alzada interpuesto por Cenón Fabio Rodríguez Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta) el 6 de septiembre de 2002, en el proceso ejecutivo singular que originó la queja constitucional.

CUARTO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 5000122120002004-00008-01 10