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T 5000122120002003-00155-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996

SC -T- No CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004) Referencia: Expediente No. 5000122120002003-00155-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela implorada por JORGE ARTURO BUITRAGO BOHÓRQUEZ contra los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO CIVILES DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital, que considera vulnerados como consecuencia de los siguientes hechos: La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante acuerdos 019 y 020 de 5 de agosto de 2003 postuló ante los despachos accionados a María Patricia Escobar Castillo como única integrante de la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador, el cual viene siendo desempeñado ininterrumpidamente por el actor desde el 18 de mayo de 1992.

En cumplimiento del mencionado acuerdo 020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, por resolución 010 de 22 de agosto de 2003 nombró en propiedad a la postulada, acto que le fue notificado en la misma fecha, haciéndole saber lo pertinente acerca de su aceptación y posesión. El artículo 133 de la ley 270 de 1996 establece que la aceptación del cargo deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a su comunicación, cuestión que no se observó en este caso, toda vez que se dejó transcurrir injustificadamente la oportunidad para la posesión, razón por la cual debió ser excluida de la lista de elegibles.

El 24 de noviembre de 2003 elevó petición al Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, para que se abstuviera de atender el acuerdo 019 que postulaba a Escobar Castillo para el mismo cargo, pues ella había sido nombrada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y se encontraba vencido el término para tomar posesión ante ese despacho, donde, además, había ejercido funciones hasta el 26 de noviembre de 2003.

La anterior petición fue despachada desfavorablemente y se optó por nombrar en reemplazo del accionante a Escobar Castillo, quien inmediatamente aceptó el cargo y se dispuso a tomar posesión, sin tener en cuenta que el término de posesión en el Juzgado Segundo Civil del Circuito le había precluido. Por tanto, solicita ordenar que el demandante continúe en el cargo desempeñado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, “hasta tanto se presente nueva lista de elegibles”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio remitió copia de los documentos relacionados con el nombramiento en cuestión. Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de la misma localidad advirtió el carácter residual de la acción de tutela y manifestó que “no habiendo VÍNCULO JURÍDICO (legal o contractual) que ligue al accionante con este despacho; ni una RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre los actos administrativos emitidos por este estrado para el nombramiento de la Abogada MARÍA PATRICIA ESCOBAR CASTILLO como OFICIAL MAYOR NOMINADO EN PROPIEDAD y su no posesión en él; y, la posesión de la citada profesional del derecho en el cargo homólogo que el accionante ocupara en PROVISIONALIDAD en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, llegue a concluirse que este despacho le está vulnerando derecho alguno, fluye con absoluta nitidez la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y POR PASIVA.” Igualmente, añadió que la solicitud de prórroga para tomar posesión del cargo formulada por Escobar Castillo y aceptada por resolución 13 de 5 de noviembre de 2003, “no vulnera pero en lo más mínimo derechos fundamentales del accionante, quién (sic) es totalmente ajeno a la relación establecida por medio de la mencionada resolución, en el cual no puede intervenir el accionante por cuanto carece de interés para impugnar una decisión que sólo vincula las partes mencionadas, y menos puede, ahora, por vía de tutela, intentar impugnar dicha decisión, máxime si con dicha actuación se respetan los PRINCIPIOS DE LA CARRERA JUDICIAL, contemplados en el artículo 125 Superior y 156 de la Ley 270/96” Para culminar anotó que “no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al TRABAJO y al MÍNIMO VITAL, si él actualmente se encuentra laborando en el mismo cargo con igual remuneración e idéntica vinculación laboral, es decir en PROVISIONALIDAD, como OFICIAL MAYOR del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad”, y que “en gracia de discusión que fueran ciertas las afirmaciones del accionante, él goza de otros medios de defensa bien sea en la vía gubernativa; o, en la vía jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo.” LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras hacer algunas precisiones alrededor de la legitimación para acudir a la acción de tutela, el Tribunal puntualizó que “ a partir de la reglamentación de la carrera judicial por la ley estatutaria, los empleos de la Rama judicial deben ser ocupado (sic) por empleados y funcionarios designados por haber accedido a la lista de elegibles mediante concurso de mérito, designación que se hace en propiedad y en tal calidad se desempeña el cargo; por ello como lo establece el Consejo de Estado los servidores judiciales que desempeñan cargos en provisionalidad, gozan de una estabilidad muy débil, dado que pueden ser retirados del cargo por voluntad discrecional, pero no arbitraria del nominador, entre otras causales, para proveer el cargo en carrera; por otra parte debemos recordar, que es obligatorio para el nominador la designación en carrera de los empleados y funcionarios judiciales. ” Del mismo modo señaló que el accionante “al estar desempeñándose en provisionalidad en el cargo de sustanciador del Juzgado Primero Civil del Circuito, no gozaba de estabilidad alguna ni de beneficio diferente a la de los empleados de libre nombramiento y remoción, y podía, como en efecto sucedió ser desplazado por quien concurso (sic) para desempeñar dicho cargo en carrera y en consecuencia, en el procedimiento utilizado para el nombramiento de ESCOBAR CASTILLO no se puede afirmar se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, pues se reitera, su reemplazo se efectuó dentro de los parámetros señalados por la ley estatutaria, dado que podía la nombrada elegir el cargo a desempeñar, y cada uno de los nominadores, tenía el deber de proveer el cargo en carrera. ” Concluyó, entonces, que “no existiendo, pues, sino una estabilidad precaria, en los empleados de libre nombramiento y remoción, como ocurre con quienes ocupan cargos en la modalidad de provisional en la carrera judicial, no existe tampoco vulneración alguna al derecho al trabajo de BUITRAGO BOHÓRQUEZ, en razón a que como se reitera, fue desplazado por quien accedió al cargo mediante concurso de méritos y ocupó el único renglón en la lista de elegibles.” LA IMPUGNACION El demandante expresó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, sin hacer comentarios adicionales sobre el particular.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Corte, es de notar que la supuesta infracción de derechos fundamentales se ha edificado sobre el comportamiento desplegado por los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en torno al nombramiento de María Patricia Escobar Castillo en el cargo de oficial mayor, vinculación que finalmente se concretó con el primero de los despachos mencionados, donde el demandante ostentaba la misma posición, pero en provisionalidad.

Ahora bien, en orden a dilucidar si se presentó o no la susodicha vulneración, debe ponerse claramente de presente la existencia de un punto que resulta ajeno a la presente acción constitucional, cual es el examen de la legalidad del proceder de los dos funcionarios accionados, como pasa a verse. a). En primer lugar, por cuanto dicha evaluación escapa al marco de la tutela y debe ser resuelta por las autoridades competentes, más aún si se estima que tales hechos fueron puestos en conocimiento del Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por parte del Presidente de la Sala Administrativa de la misma corporación, como consta en el oficio PSA 1453 de 9 de octubre de 2003 (fl. 139). b).

De otro lado, tal aspecto queda por fuera del ámbito de este estudio, si se tiene en cuenta que con independencia de que las actuaciones de los Jueces Primero y Segundo Civiles del Circuito de Villavicencio puedan ser o no catalogadas de regulares bajo la óptica de la ley 270 de 1996, lo cierto es que el propósito fundamental de este trámite radica en la identificación del derecho fundamental que se dice vinculado a la situación concreta y en la determinación de si dicho derecho ha sido o no objeto de atropello o amenaza.

En este orden de ideas, en últimas, lo relevante es saber si la posición en que se encontraba el accionante, esto es, un nombramiento en provisionalidad como oficial mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito, le confería algún derecho de linaje constitucional y, en caso afirmativo, establecer si tal derecho fue infringido con el nombramiento que se hizo en propiedad a María Patricia Escobar Castillo, sobre la base de la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

La respuesta ha de ser negativa. Ciertamente, el artículo 132 de la ley 270 de 1996 dispone que “ el nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. ” Así, de este precepto se deduce que el nombramiento en provisionalidad no confiere derechos especiales, pues, como lo ha dicho la Sala, “ para nadie es un secreto que cuando se ocupa un cargo en provisionalidad que es de carrera, en el momento que se haga la selección reglamentaria, se extingue la referida relación laboral.” (sentencia de 20 de mayo de 2002, exp. 0127) Por tanto, puede concluirse que en el evento específico la situación de provisionalidad en el cargo de oficial mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito que desempeñaba el accionante y el posterior nombramiento realizado a partir de la lista de elegibles, no tenía perfiles de orden constitucional que pudieran resultar vulnerados.

Adicionalmente, debe anotarse que en estas circunstancias no se ha visto involucrado ni comprometido el mínimo vital del accionante, quien para la fecha sigue trabajando para la Rama Judicial, lo que descarta, desde luego, la afectación de aquél. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha anotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 11 C.J.V.C. Exp. 5000122120002003-00155-01