Micelio
T 5000122120002003-00153-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No. 5000122120002003-00153-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de 3 de diciembre de 2003, proferido por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que denegó la tutela implorada por JAIME ARTURO MORALES MARTINEZ frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, toda vez que dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio por Juriscoop, interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, a pesar de lo cual el Juzgado accionado mediante auto de 15 de octubre de 2003 lo declaró desierto aduciendo falta de sustentación, amparado en una interpretación exegética y errónea del artículo 36 de la ley 794 de 2003, el cual dispone que a más tardar dentro de la oportunidad prevista en los artículos 359 y 360 del C. de P.C. el apelante deberá manifestar las razones que apoyan el recurso, de donde infiere que puede hacerlo previamente a dicho término. RESPUESTA DEL ACCIONADO La funcionaria accionada respondió que en el auto de traslado para alegaciones advirtió al apelante que debía sustentar el recurso, so pena de la deserción, y que, como no lo hizo, efectivamente lo declaró desierto.

Agrega que la modificación legal estriba precisamente en el hecho de que con el ánimo de evitar dilaciones en el proceso y darle seriedad al recurso, el recurrente así proceda en segunda instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el Tribunal el amparo invocado tras considerar que la funcionaria accionada dio una interpretación literal al artículo 36 de la ley 794 de 2003, según la cual la cimentación debe hacerse ante el juez o tribunal que deba resolver el recurso, y no ante el inferior, y que el accionante nada objetó frente a la exigencia acerca de la oportunidad y forma para sustentarlo ni contra la providencia mediante la cual lo declaró desierto, con lo cual dejó pasar las oportunidades que tenía dentro del trámite normal, razón por la cual no ve cómo se haya incurrido en vía de hecho o en indebido proceso, con independencia de si el criterio del Juzgado sea el más afortunado y plausible, en todo caso, respaldado en el propio texto de la norma.

LA IMPUGNACION La parte accionante impugnó el fallo porque considera que frente al artículo 36 de la ley 794 de 2003 no se puede ser tan exegético dentro de un Estado Social de Derecho, donde la Constitución Nacional se ha inspirado en hacer primar el derecho material o sustancial, máxime cuando no hubo descuido procesal del recurrente, toda vez que el recurso iba sustentado en el memorial a través del cual lo interpuso.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad de conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa y si además el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

La Corte ha considerado que la interpretación que debe darse al parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 36 de la ley la ley 794 de 2003, es la de que el requisito de procedibilidad consistente en la sustentación del recurso de apelación puede satisfacerlo el recurrente a través de escrito presentado ante el juez de conocimiento del proceso o ante el que debe resolverlo.

Así en fallo de 6 de octubre de 2003, consideró: “Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse “ante el juez o tribunal que deba resolverlo”, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.

“No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la “apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”.

Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, ‘o se entiende’ para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.

En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar. “Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.

La norma habló, sí, de que se sustentará “ante el juez o tribunal” que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. “Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “a más tardar”?.

Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. “El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual.

Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía”. 4. En consecuencia, la exigencia del accionado para que el apelante sustentara el recurso, cuando ya lo había hecho en memorial presentado ante el Juez de primera instancia, contraría la correcta inteligencia de la reforma que introdujo el artículo 36 de la ley 794 de 2003, razón por la cual adquirió visos de capricho y arbitrariedad estructurantes de la vía de hecho aducida por el accionante, con alcance suficiente para conculcar el derecho fundamental invocado, como quiera que con la misma negó al recurrente el acceso a la segunda instancia y le restringió en grado sumo el derecho de defensa, de donde deviene viable el despacho favorable de la solicitud de amparo. 5.

De acuerdo con lo expuesto, se impone la revocatoria del fallo impugnado y la prosperidad del amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo de 3 de diciembre de 2003, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. Segundo: AMPARAR al accionante JAIME ARTURO MORALES MARTINEZ el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. Tercero: Ordenar al Juzgado accionado que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que le sea notificado el fallo, tras de dejar sin efecto la exigencia de sustentación, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia de 4 de julio de 2003, dictada por el juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo que contra el accionante allí adelanta Juriscoop. Cuarto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Quinto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Expediente T 30631-01 PÁGINA 6 C.J.V.C. Exp.

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