CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No.5000122120002003-00151-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 27 de noviembre de 2003, que negó la tutela promovida por Jorge Alberto Zapata Betancourt contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a la que oficiosamente se vinculó a Eustorgio Moreno Páez.
ANTECEDENTES Jorge Alberto Zapata Betancourt, obrando como representante legal de la Administración Cooperativa Interregional de los Llanos Siglo XXI “LLANOCOOP XXI”, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, por considerar que vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso ejecutivo adelantado contra la entidad por él representada por el señor Eustorgio Moreno Páez, al ordenar el embargo de los dineros que estuvieren a nombre de la Cooperativa, en entidades financieras, los que son inembargables, de conformidad con el numeral 4º del artículo 684 del C. de P.C. En consecuencia solicitó que se respete lo dispuesto en esta norma, por cuanto los dineros embargados corresponden a obras públicas en ejecución, esto es, que su construcción no se ha concluido.
Fundó su pretensión en los hechos que enseguida se compendian: 1. Manifestó el demandante que en el juzgado accionado cursa un proceso ejecutivo singular incoado por Eustorgio Moreno Páez contra la Cooperativa, dentro del cual el despacho ordenó el embargo de los dineros que, en las entidades financieras, figuraran a nombre de la demandada. 2.
Indicó que solicitó el levantamiento de los embargos ordenados por tratarse de dineros públicos privilegiados con la calidad de inembargables, petición que fue negada por el Juzgado 3º al considerar que si la entidad estatal incumple con el pago de las obligaciones derivadas de un contrato, el contratista o acreedor puede acudir al proceso ejecutivo y obtener el embargo de los recursos que precisamente han sido trasladados con esa destinación. 3.
Adujo el promotor de la tutela que a pesar de lo afirmado por el despacho accionado, no se estableció en el proceso que los dineros embargados corresponden realmente a la obra generadora del incumplimiento de pago, objeto del proceso de ejecución, además de que se creó la obligación, tanto para la parte solicitante, como para el juez, de determinar si el bien a embargar, realmente lo era, porque de no ser así, quedarían anulados los beneficios establecidos en la norma acerca de la inembargabilidad de los dineros destinados para la construcción de una obra pública, y en el presente caso el origen del título base de la ejecución, no puede se otro que el Convenio número 0082 del 29 de agosto de 2002, suscrito para la construcción de la superestructura y acceso del puente sobre el río Cusiana, en el que el ejecutante figura como Director Técnico de la obra por parte del departamento contratante, y los dineros retenidos pertenecen a los Convenios celebrados entre Villavivienda y la Cooperativa, por lo que, considera el promotor de la tutela, el juzgado no atendió sus propios argumentos, pues de acuerdo con ellos, únicamente podían ser embargados los dineros propios de la obra que generó el título ejecutivo. 4.
Indicó que con el embargo ilegal ordenado por el juzgado accionado se paralizaron obras destinadas al servicio de la comunidad y se impidió la vigencia del artículo 684 del C. de P.C. y se violó el artículo 2º de la Constitución, con lo cual se afectó no solamente el interés individual de la Cooperativa, sino el interés general de los habitantes de los municipios contratantes.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La titular del juzgado accionado se opuso a la concesión del amparo y le precisó al Tribunal que los criterios tenidos en cuenta para proferir las decisiones atacadas con la acción de tutela están especificados debidamente en dichas providencias, las que no son producto del subjetivismo, ni de la arbitrariedad.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo impetrado por improcedente, por cuanto al conceder el juzgado accionado el recurso de apelación interpuesto por la demandada en el proceso, ordenó la expedición de las copias a costa de la entidad apelante, quien no las sufragó oportunamente, por lo que el juzgado declaró desierto el recurso interpuesto, y la reposición presentada contra esta última decisión fue rechazada, actuación que pone de presente el descuido de la parte interesada en el trámite del medio de defensa otorgado por la ley para que el juez natural dilucidara la controversia.
Agregó que la tutela no es un recurso más dentro del correspondiente proceso, ni se creó para subsanar la negligencia e incuria del demandante en la defensa normal de sus intereses, además de que la providencia atacada luce dentro de lo razonable y la entidad ejecutada no aparece como de naturaleza pública. LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó la decisión del Tribunal reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y respecto del pago de las copias ordenadas para que se surtiera el recurso de apelación, indicó que ese deber no se omitió voluntariamente, sino que con el cambio del procedimiento para efectuar ese pago, se recortó en dos horas el tiempo para hacerlo, al negarse a recibirlo en la secretaría del despacho, dado que el horario bancario es menor al del juzgado, argumentos que no fueron de recibo por el juzgado, en una actitud ilegal e injusta.
CONSIDERACIONES 1. Con alcance de cosa juzgada constitucional se determinó por el órgano competente que las sentencias judiciales son invulnerables a la acción de tutela, posición del juez constitucional que expresa cabalmente el principio de independencia judicial y realiza la seguridad jurídica. 2. El principio de doble instancia consagrado en la Constitución establece un sistema según el cual solo el juez de segunda instancia, del modo que manda el legislador, puede anteponer su criterio al inferior, porque, repítese, así lo quiso el constituyente y lo desarrolló el legislador en los procedimientos. 3.
Entonces, el juez natural, en ninguna de las instancias puede ser sustituido por el juez constitucional, sin correr el riesgo de crear una tercera instancia espuria, desvertebrando así el querer del constituyente y todo el sistema procesal concebido por el legislador. Pero además de ese resultado, que fractura notoriamente el sistema, con el desplazamiento del juez natural, se crea una curiosa modalidad de juez que ordena a otro y le impone el sentido de la decisión, y, tal cosa hace sin asumir riesgo ni responsabilidad, pasando por alto que, cuando del ejercicio del poder se trata, todo poder sin responsabilidad corre el riesgo de caer en la arbitrariedad y el despotismo. 4.
Por supuesto que el sistema de decisión en dos instancias no garantiza la infalibilidad, ni proscribe absolutamente el error judicial, pero no basta la simple afirmación de existencia de error para justificar la redentora presencia del juez constitucional, que al igual que todos los jueces, carece de un aparato conceptual o de alguna metateoría científica que le haga inmune a la equivocación y le garantice la infalibilidad. 5.
Por lo mismo, aunque el juez constitucional hipotéticamente pueda construir una opción decisoria totalmente antagónica a la elegida por los jueces de instancia, debe, en línea de principio y salvo la vía de hecho, preferir el camino de preservar valores superiores como la intangibilidad de la cosa juzgada y la garantía política que representa la independencia judicial en un sistema democrático, quedando siempre en pie la posibilidad de que el error manifiesto lleve a la responsabilidad del Estado y del juez, como instrumento resarcitorio del perjuicio económico que hayan sufrido las partes.
Justificar la irrupción del juez constitucional en la esfera de competencia de otro juez, con el argumento del error, en la escala que éste tenga, es ignorar que el propio ordenamiento procesal prevé la posibilidad de error, y ha concebido la forma de corregirlo a través de los recursos ordinarios y extraordinarios. 6. En el presente caso, del estudio del expediente se observa que al promotor de la tutela y demandado en el proceso le fue concedido el recurso de apelación contra el auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares, pero que el valor de las copias, que debía ser suministrado por el apelante, no fue cancelado en forma oportuna, sin que sea de recibo el argumento de que, como el banco solamente atiende público hasta las cuatro de la tarde, y el juzgado hasta las seis, se recortó en dos horas el derecho de defensa del recurrente, por cuanto éste no solamente podía efectuar el pago el último día, sino desde que se notificó el auto que concedía el recurso, además de que, como lo señaló el accionado en el auto que negó el recurso de reposición, el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura por el cual se fijó el procedimiento para el pago de copias, está expuesto en la sede del juzgado desde un mes antes de que concediera el recurso de apelación. 7.
De lo anteriormente expuesto concluye la Corte que el promotor de la tutela tuvo a su disposición los recursos de ley contra las decisiones proferidas por el juzgado accionado, de los cuales no hizo uso oportunamente, sin que pueda ahora pretender que por vía de tutela se revise nuevamente el proceso, además de que se observa que la decisión cuestionada, está debidamente fundamentada y no se observa que sea producto del arbitrio o capricho del juez que la profirió, sin que exista un motivo constitucional relevante que justifique interferir en las decisiones que por mandato constitucional y legal están reservadas al juez ordinario. 8.
De conformidad con lo señalado y por cuanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, penetre en el ámbito de otras autoridades judiciales con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que han sido debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse.
DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de la referencia. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.# 5000122120002003-00151-01 8 _1073218484.doc