CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 5000122120002003-00148-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Laboral, el 1o de diciembre de 2003, que negó la tutela promovida por Reinaldo de Jesús Salazar Hurtado contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Villavicencio, a la que se vinculó oficiosamente a la Caja Agraria en liquidación.
ANTECEDENTES 1. Reinaldo de Jesús Salazar Hurtado interpuso acción de tutela contra los despachos señalados, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, con las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer incoado por él contra la Caja Agraria en liquidación, mediante las cuales se abstuvieron de librar mandamiento ejecutivo.
Solicitó que se revoque la decisión del Juez Quinto Civil Municipal y la confirmatoria de esta decisión proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito, y que en consecuencia se ordene al primero de los despachos citados, librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer y continuar el trámite del proceso. 2. El demandante se apoyó en los fundamentos fácticos que así se compendian: 2.1.- Manifestó que mediante demanda ejecutiva por obligación de hacer, que conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, solicitó se librara mandamiento ejecutivo contra la Caja Agraria en liquidación a fin de obtener la cancelación de un gravamen hipotecario constituido sobre un inmueble de su propiedad y a favor de la entidad financiera. 2.2.- Agregó que el juzgado citado se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo por cuanto el título valor presentado (escritura de hipoteca), no reunía los requisitos del artículo 488 del C. de P.C. y además no se había aportado el paz y salvo expedido por la acreedora. 2.3.- Indicó que dentro del término de ley presentó recurso de reposición contra esa decisión, y en subsidio apelación, y habiendo negado el a quo la reposición, concedió la apelación, la que le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que al decidir, confirmó la providencia apelada con fundamento en que faltaba el paz y salvo expedido por la Caja Agraria. 2.4.- Señaló el promotor de la tutela que inició esa demanda con pleno conocimiento de que ese era el proceder adecuado como le había indicado el Tribunal Administrativo del Meta cuando rechazó una acción de cumplimiento presentada ante esa jurisdicción. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juez Quinto Civil Municipal de Villavicencio manifestó al Tribunal que se negó el mandamiento de pago por cuanto de conformidad con el artículo 488 del C. de P.C., el título que se aporte como base del recaudo debe reunir ciertos requisitos, entre ellos que la obligación sea clara, expresa y exigible, y que al analizar la escritura se encontró que no estaba expresa la obligación de hacer por parte de la entidad demandada y que era también requisito aportar el paz y salvo de la acreedora para poder obtener la certeza de que el ejecutante no adeudaba saldo alguno. Indicó que ese despacho no ha vulnerado ningún derecho de promotor de la tutela y la actuación adelantada se ha ceñido al Código de Procedimiento Civil.
A su vez la titular del Juzgado 4º Civil del Circuito precisó que confirmó la providencia de primera instancia por considerar que no se daba el presupuesto necesario para dictar mandamiento ejecutivo, esto es, la demostración de que se había cancelado previamente la deuda a la Caja Agraria, para poder establecer si procedía o no la orden para la cancelación de la hipoteca.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, después de indicar en qué consiste el amparo constitucional, el derecho al debido proceso, y la procedencia de la acción frente a decisiones judiciales, negó la tutela impetrada, al considerar que no hubo una vía de hecho en la actuación surtida por los despachos accionados, dado que las providencias atacadas se limitaron a señalar, con fundamento en la ley, la carencia de un título con las características que sirvieran para apoyar en él un mandamiento ejecutivo, decisiones desprovistas de capricho o arbitrariedad de parte de quienes las profirieron.
Añadió que el demandante no señaló la vía de hecho o la vulneración del derecho, sino que simplemente se trata de su desacuerdo con la decisión mantenida a pesar del recurso de reposición presentado, y confirmada por el superior en virtud del recurso de apelación. LA IMPUGNACION El demandante impugnó la decisión del Tribunal, y en su escrito precisó, con fundamento en jurisprudencia constitucional que cita, que en las providencias atacadas se incurrió en vía de hecho con violación del derecho al debido proceso por defecto fáctico y procedimental.
El primero, por cuanto los despachos accionados no analizaron las pruebas aportadas con la demanda ejecutiva como son las solicitudes de paz y salvo, los recibos de pago y el acuerdo del total a pagar el 30 de noviembre de 2002, y el segundo, al darle el trámite de un título ejecutivo establecido en el artículo 488 del C. de P.C., con lo cual se desconoció que se trataba de un proceso ejecutivo por obligación de hacer.
Reiteró que la negativa de la Caja Agraria de expedir el paz y salvo y la renuencia en cancelar el gravamen hipotecario, fue la causa para iniciar el proceso ejecutivo, a pesar de lo cual los despachos accionados insisten en la presentación de ese paz y salvo. CONSIDERACIONES 1. Con alcance de cosa juzgada constitucional se determinó por el órgano competente que la cosa juzgada es invulnerable a la acción de tutela, lo cual expresa cabalmente el principio de independencia judicial y realiza la seguridad jurídica. 2.
El principio de doble instancia consagrado en la Constitución establece un sistema según el cual solo el juez de segunda instancia, del modo que manda el legislador, puede anteponer su criterio al inferior, porque, repítese, así lo quiso el constituyente y lo desarrolló el legislador en los procedimientos. Es por ello que, a manera de ejemplo, en casación, la Corte asume el papel de juez de instancia pero sólo en la forma y término que el legislador prevé. 3.
Entonces, el juez de segunda instancia, no puede ser sustituido por el juez constitucional, sin correr el riesgo de crear una tercera instancia espuria, desvertebrando el querer del constituyente y todo el sistema judicial. Dicho lacónicamente, so pretexto de proteger el debido proceso no se puede quebrantar tal principio constitucional, desatendiendo las competencias y las formas puestas por el legislador como forma de control del poder que se otorga al juez natural.
Pero además de ese resultado, que fractura notoriamente el sistema, con el desplazamiento del juez de segunda instancia que hace el juez constitucional, se crea una curiosa modalidad de juez que ordena a otro, le impone el sentido de la decisión, y tal cosa hace impunemente, sin asumir ningún tipo de responsabilidad por ello, pasando por alto que, cuando del ejercicio del poder se trata, todo poder sin responsabilidad corre el riesgo de la arbitrariedad y el despotismo. 4.
El sistema de decisión en dos instancias, por supuesto, no garantiza la infalibilidad, ni proscribe absolutamente el error judicial, pero no basta la simple afirmación de existencia de un error para justificar la intervención del juez constitucional, que al igual que todos los jueces, carece de un aparato conceptual o alguna metateoría científica que le haga inmune a la equivocación. 5.
Por lo mismo, aunque la Corte pueda construir una opción decisoria antagónica a la elegida por los jueces de instancia, en línea de principio, debe tomar el camino de preservar el valor que representa la independencia judicial en un sistema democrático, quedando siempre en pie la posibilidad de que el error manifiesto lleve a la responsabilidad del Estado y del juez, como instrumento resarcitorio del perjuicio económico que hayan sufrido las partes. 6.
Del estudio de las providencias cuestionadas se observa que, como acertadamente lo precisó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, para proceder a dictar el mandamiento ejecutivo por obligación de hacer debe aportarse la prueba de la extinción de la obligación principal para de allí establecer que la contenida en el título aportado como base de la ejecución y a cargo de la Caja Agraria de cancelar el gravamen hipotecario, es expresa, clara y exigible, como lo establece el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Ausentes esas premisas del proceso ejecutivo, acertó el juzgado al repeler la demanda y más lejos se halla de haber incurrido en vía de hecho. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el fallo impugnado deberá confirmarse. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. # 5000122120002003-00148-01 8 _1073218484.doc