CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav– exp. 200300145 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 500012212000200300145 Decídese la impugnación formulada por Margarita Jaime de Chaparro contra el fallo de 27 de noviembre 2003, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio, sala civil-laboral, en la tutela promovida por la impugnante contra los juzgados 3º civil del circuito y 5º civil municipal de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. La accionante, aduciendo vulneración del debido proceso, solicita revocar la sentencia de 7 de noviembre de 2003 proferida por el juzgado accionado, o declarar la nulidad constitucional enunciada en el artículo 29 de la Carta Política, para que se proceda a resolver la acción de tutela teniendo en cuenta el reglamento estudiantil, acuerdo 02 de 8 de marzo de 2001 del Consejo Superior Universitario, y se haga el análisis del Reglamento Estudiantil resolución rectoral 028 de 1993. 2.
Para sustentar la petición afirma, en resumen, que presentó acción de tutela contra la Unidad Descentralizada de Villavicencio de la Universidad Cooperativa de Colombia, con el fin de que le tutelaran la autonomía universitaria y el debido proceso por cuanto en los reglamentos estudiantiles no estaba contemplado el requisito de preparatorios para obtener el título de abogado, el cual se le exige para graduarse.
El juzgado 5º civil municipal concedió en primera instancia el amparo al debido proceso administrativo, decisión revocada por el juzgado accionado sustentada en el hecho de que la Corte Constitucional en la sentencia SU 783 de 11 de septiembre de 2003 expresó: "La Universidad Cooperativa de Colombia ha fijado desde 1993 hasta la actualidad la obligación de presentar exámenes preparatorios.
En efecto la resolución No. 028 de 1993- reglamento de la Universidad-, artículo 107, el acuerdo No. 02 de 1994, artículo 1º, la resolución rectoral No. 266 de 28 de julio de 1998, la resolución rectoral No. 285 de 28 de septiembre de 1998 y la reciente resolución rectoral No. 517 de 27 de marzo de 2001 fijan la exigencia de exámenes preparatorios para obtener el título profesional”. 3.
El juzgado 5º civil municipal replicó diciendo tener conocimiento de que la sentencia por el proferida fue revocada por el juzgado 3º civil del circuito, pronunciamiento que respeta y acata; si la accionante considera que con ese fallo se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, será el titular del mismo a quien le compete pronunciarse sobre los hechos invocados por la actora.
El juzgado 3º civil del circuito de Villavicencio sobre el particular dijo que los planteamientos tenidos en cuenta para revocar la decisión de primera instancia están debidamente especificados en su providencia de 7 de noviembre de 2003, los que respetuosamente solicita se tengan en cuenta al momento de decidir. II. El fallo del tribunal El tribunal, para denegar el amparo, considera que se trata de una acción de tutela contra la sentencia que decidió una anterior, e intentó agregar de esta forma nuevas instancias a la misma, pues en la práctica ya no serían dos las instancias sino otras, inclusive en forma indefinida, lo cual es a todas luces improcedente.
Si ello fuese posible, la parte perdedora de toda segunda instancia podría promover nueva tutela pretextando vía de hecho, y así sucesivamente, tornándose los casos sin solución definitiva, con total olvido del obligado grado jurisdiccional de revisión ante la Corte Constitucional, como órgano de cierre. De ahí que se ha concluido que no cabe tutela contra tutela.
III. La impugnación Expresa la impugnante en su inconformidad que considera injusto que existiendo a todas luces la vía de hecho, como lo es la no valoración de la prueba documental Reglamento Estudiantil acuerdo 02 de 2001 del Consejo Superior Universitario de parte del funcionario accionado, tenga que esperar a si la Corte Constitucional eventualmente lo escoja en revisión, y si no lo escoge se estaría vulnerando y pretermitiendo la vulneración del derecho al debido proceso por vías de hecho, quedando sin solución alguna de parte de quienes administran justicia en Colombia.
IV. Consideraciones 1. Visto lo pretendido con esta queja constitucional, salta de inmediato que la misma no es procedente, pues no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.
Miradas las especiales circunstancias del caso bajo juicio, fluye de inmediato que esta demanda de amparo no amerita ningún pronunciamiento, por cuanto aún no se ha cerrado el ciclo de la otra acción de tutela aquí fustigada, en la medida en que está pendiente de surtirse la fase de revisión eventual ante la Corte Constitucional, según el artículo 86 de la Carta Política y el decreto 2591 de 1991, etapa que sin duda es un medio de protección en el interior de aquella actuación y que, por consiguiente, desplaza esta nueva acción. 3.
A propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que " el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión ", que " incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela ", que deben ser corregidas en ese trámite; además cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). 4.
De modo que por estas breves razones el fallo impugnado debe confirmarse. V. Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA