CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 5000122120002003-00139-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de noviembre de 2003, proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual negó la acción de tutela promovida por Hernando Santos Forero contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, al que fue vinculada Mireya Gutiérrez Torres.
ANTECEDENTES I.- El demandante aduce que el demandado le violó los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a obtener un trato imparcial. II.- La protección constitucional solicitada la sustentan en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Dentro del proceso ejecutivo singular quirografario promovido en su contra por la vinculada, el juzgado accionado rechazó por extemporáneas las excepciones que propuso contra el mandamiento de pago, decisión respecto de la cual interpuso los recursos, principal de reposición y subsidiario de apelación, los que también fueron declarados extemporáneos con el argumento de que el escrito que los contenía solo se recibió en el juzgado el día 27 de agosto de 2003 “cuando ya se había vencido el término para interponerlos”. b.-) Frente a esta decisión interpuso los mismos recursos manifestando que el fundamento respecto de la presentación inoportuna de los anteriores carecía de veracidad, toda vez que, de acuerdo a la certificación expedida por la Dirección Seccional de la Oficina Judicial, el memorial contentivo de la impugnación fue entregado por esa dependencia en el juzgado el día 26 de agosto de 2003 y no el día siguiente 27 como se dijo en la providencia, debiéndose la confusión a un error cometido por el empleado receptor. c.-) El despacho en dos providencias distintas se abstuvo de valorar la prueba documental aportada e insistió en que los recursos fueron inoportunamente formulados y, además, en la de 21 de octubre, lo acuso de “negligente e irresponsable por presentar escritos extemporáneos”.
RESPUESTA DEL DEMANDADO El accionado se opone a la prosperidad de la protección solicitada expresando que sí hubo extemporaneidad porque, si bien el Acuerdo 1856 de 2003 le otorgó a las Oficinas judiciales la facultad de recibir memoriales y distribuirlos en los despachos, “para evitar inconvenientes con la aplicación del artículo 107 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que para efectos procesales, se considerarán presentados el día en que se reciba en el despacho de sus destino, se determinó que cuando la oportunidad de instaurar algún recurso, contestación de la demanda, o cualquier otro asunto que contiene término perentorio, debe hacerse en el Juzgado que corresponda directamente si se trata del último día”.
Además, informa que puso en conocimiento de la Fiscalía la posible comisión de un hecho punible por parte del ejecutado por ofrecer dinero a uno de sus empleados para que cambiara la fecha de presentación del escrito de excepciones en el juzgado “asegurándole que si no se podía no había problema porque en la Oficina Judicial él arreglaba eso”.
La vinculada también interviene por intermedio de apoderado oponiéndose a la concesión del amparo porque éste no se estableció para subsanar los errores cometidos por las partes. FALLO DEL TRIBUNAL Niega el amparo porque la providencia atacada simplemente se limitó a extraer la conclusión derivada de la presentación extemporánea del escrito de excepciones, no evidenciándose capricho o arbitrariedad del funcionario accionado constitutiva de vía de hecho.
IMPUGNACIÓN La presenta el accionante reiterado los argumentos expuestos en la tutela relacionados con la falta de valoración de la prueba documental y criticando el comentario que se hace respecto al posible delito por el cambio de fecha de presentación del escrito mencionado. CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional radica en determinar si el accionado le violó al accionante los derechos fundamentales denunciados dentro del proceso ejecutivo mencionado al no tramitar los recursos, principal de reposición y subsidiario de apelación, formulados contra el auto que se abstuvo de tramitar por extemporáneas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago bajo el argumento que, en este caso especial y por tratarse del último día del vencimiento de “un término perentorio” su presentación tenía que hacerse directamente en el juzgado de conocimiento y no en la Oficina Judicial, a pesar de lo dispuesto en el Acuerdo 1856 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Es sabido que las decisiones judiciales, en principio, no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación de la acción de tutela.
Solamente de manera excepcional, cuando en su pronunciamiento haya incurrido el funcionario que las dicta en una vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección constitucional invocada para enmendar los yerros protuberantes cometidos. 3.- En el plenario se encuentran demostrados los siguientes hechos que tienen relevancia en el despacho del presente amparo constitucional: a.-) Que dentro del proceso ejecutivo singular quirografario referido, el juzgado accionado por auto 19 de agosto de 2003 decidió no tramitar las excepciones propuesta por el ejecutado porque fueron presentadas extemporáneamente. b.-) Que el accionante interpuso frente a la decisión de no tramitar las excepciones de fondo propuesta los recursos, principal de reposición y subsidiario de apelación, los que la juez accionada se abstuvo de conocer porque el escrito respectivo “fue presentado en este Juzgado en forma extemporánea (27 de agosto de 2003)”, según auto de 8 de septiembre de esta anualidad. c.-) Que la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio certificó el 11 de septiembre de este año que “es de anotar que a pesar de que el acta que contiene la entrega del documento con el número de radicación 061063, aparece como recibido el 27 de agosto del presente año, la fecha de entrega fue el 26 de agosto como consta en el acta que se anexa a la presente certificación”. d.-) Que el juzgado acusado, el 21 de octubre de 2003, no repuso el auto anterior insistiendo en que los recursos interpuestos contra el auto que dispuso no tramitar las excepciones de mérito por extemporáneas, sí fue entregado por la Oficina Judicial cuando ya se encontraba vencido el término. e.-) Que, según lo afirma la juez accionada, los jueces de Villavicencio, entre los cuales se encuentra ella, celebraron a iniciativa propia un “acuerdo” para fijar las reglas especiales relacionadas la forma de entregar los memoriales cuando los mismos estuvieran referidos con ”términos perentorios”, como por ejemplo los de traslados para contestar demandas o proponer excepciones en los ejecutivos, y se tratare del “último día”, disponiendo que los mismos tenían que se entregados directa y únicamente en el despacho judicial de conocimiento y no ante la Oficina Judicial de la ciudad como lo permitía el Acuerdo 1856 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, so pena de que se consideraran extemporáneos por no haber sido recibidos por los despachos judiciales destinatarios en tiempo. 4.- Circunscrito el caso a la presentación de memoriales ante la Oficina Judicial, se concederá el amparo solicitado por las siguientes razones: a.-) La presentación de los memoriales para que hagan parte de un proceso, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 1856 de 12 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se rediseñan las Oficinas Judiciales y se establecen otras dependencias para la prestación de servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales”, tenía que hacerse, según la preceptiva del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, directamente ante el juzgado de conocimiento, aunque el mismo precepto autorizaba y sigue autorizando a que el escrito se envíe desde otro lugar al de la autoridad a la cual va dirigido, caso en el cual “para efectos procesales”, se considerará presentado “el día en que se reciba en el despacho de su destino”, como lo regula el artículo 84 ibídem, al que cual remite aquel. b.-) En esas condiciones, no discrecional de los despachos judiciales cumplir lo previsto en este Acuerdo en relación con la posibilidad y alternativa de que una parte, a su exclusiva discreción, acuda ante la Oficina Judicial de la sede del juzgado en la que se tramita un proceso al cual está vinculado para hacer entrega de un memorial cualquiera relacionado con el litigio.
Ni mucho menos les está permitido a los jueces hacer “acuerdos” internos con el fin de regular a su personal criterio y ad hoc las condiciones bajo las cuales en unos casos acatan la reglamentación y en otros no, por muy loables o altruistas propósitos que los inspiren. c.-) La juez accionada incurrió en vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del accionante al no dar trámite y resolver lo relacionado con los recursos interpuestos en relación con la providencia que se abstuvo de dar curso a las excepciones formuladas dentro del proceso ejecutivo instaurado, argumentando una inexistente extemporaneidad en su formulación, porque el memorial que los contenía, el que fue presentado en la Oficina Judicial de Villavicencio tempestivamente el 26 de agosto de 2002, lo que expresamente admite aquella en sus descargos ante el juez constitucional de primera instancia, solamente fue entregado o distribuido por ésta al día siguiente en el despacho al cual estaba dirigido cuando ya había vencido el término para recurrir que era de tres días.
En lo que corresponde al accionante, se observa que cumplió la ley y las normas procesales vigentes al presentar el escrito contentivo de los recursos aludidos en la Oficina Judicial antes del vencimiento del término para hacerlo y el hecho de que esta dependencia administrativa, la que para todos los efectos prácticos en cuanto al recibo y distribución de memoriales cumple funciones equivalentes a las de una Secretaría general de los despachos judiciales de su sede, lo haya llevado al día siguiente al juzgado de conocimiento no tiene ninguna trascendencia en cuanto a la forma tempestiva de la intervención del ejecutado.
Las demoras, problemas o dificultades que se susciten en el trámite interno de los memoriales entre tales autoridades no puede perjudicar a la parte que, en cumplimiento de la normatividad vigente, ajustó su comportamiento a las previsiones establecidas para ese efecto determinado. Desde ese punto de vista, además, resulta irrelevante establecer si el memorial fue entregado en el juzgado el 26 o el 27 como lo disputa la Oficina Judicial. 5.- Se revocará, entonces, el fallo impugnado y, en consecuencia, se concederá el amparo solicitado respecto de los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a obtener un tratamiento imparcial, para lo cual se ordenará al juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a reexaminar la situación planteada en relación con la presentación del escrito que contiene los recursos, principal de reposición y subsidiario de apelación, frente al auto por medio del cual no se dio trámite a las excepciones propuestas por el ejecutado. 6.- No se concederá el amparo frente al derecho a la igualdad porque no hay forma de establecer que al promotor de la tutela se le haya prodigado por el funcionado accionado tratamiento discriminatorio o inequitativo y, además, no hay forma de hacer el parangón con otras personas colocadas en la misma situación para determinar que fueron privilegiadas en casos similares.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de primera instancia y, en su lugar, FALLA Primero: AMPARAR los derechos invocados, salvo el de la igualdad, por medio del cual negó la acción de tutela promovida por Hernando Santos Forero contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, al que fue vinculada Mireya Gutiérrez Torres.
Segundo: ORDENAR, en consecuencia, a la sala accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de la presente providencia, proceda a reexaminar la situación planteada en relación con la presentación del escrito que contiene los recursos, principal de reposición y subsidiario de apelación, frente al auto por medio del cual no se dio trámite a las excepciones propuestas por el ejecutado.
Tercero: COMUNICAR esta decisión al Juzgado accionado para lo cual, por conducto de Secretaría, se le remitirá copia de la misma. Cuarto: NOTIFICAR a los interesados a través de comunicación telegráfica u otro medio idóneo. Quinto: REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 13 S.F.T.B. Exp. 5000122120002003-00139-01