CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref.: Expediente No.5000122120002003-00125-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 2 de octubre de 2003, que negó la tutela promovida por Jairo Augusto Rodríguez Correal contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a la que se vinculó oficiosamente a CUPOCREDITO y Mauricio Moreno del Valle.
ANTECEDENTES Jairo Augusto Rodríguez Correal interpuso acción de tutela contra el despacho citado, por considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario de CUPOCREDITO contra Mauricio Moreno del Valle, en el que remató el inmueble embargado y secuestrado. Solicitó que se ordene al juzgado accionado que le adjudique el bien y lo exonere de pagar la multa fijada.
Funda su pretensión en los hechos que enseguida se compendian: 1. Manifestó el demandante que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el 27 de mayo del presente año, adelantó la diligencia de remate del predio rural denominado Los Pinos, ubicado en el paraje El Palmar, jurisdicción del municipio de Cumaral, que había sido embargado dentro del proceso adelantado por CUPOCREDITO contra Mauricio Moreno del Valle. 2.
Indicó que se presentó a la diligencia para hacer postura, acompañando la consignación del 20% del valor del inmueble, esto es la suma de $6’086.500.oo, sobre la base que era del 40%, postura que fue admitida por ser el único postor y le fue adjudicado el bien por un valor de $12’173.000.oo 3. Adujo el promotor de la tutela que el juzgado accionado ordenó la consignación del excedente, esto es, la suma de $6’086.500.oo, además del impuesto del 1% a favor de la DIAN y del 3% a favor del Consejo Superior de la Judicatura, consignaciones que presentó al despacho a fin de que le entregaran las órdenes que lo acreditaban como nuevo propietario del inmueble, pero cuál sería su sorpresa al enterarse que el juzgado, mediante auto de 29 de junio de 2003, había improbado el remate y lo había sancionado con multa de $6’086.500.oo, esto es, el 50% del valor del remate. 4.
Consideró que el juzgado accionado lo sancionó por haber consignado el saldo del valor del remate dos días tarde, pero que en ninguna parte del acta le indicaron las consecuencias que conllevaba el incumplimiento del término fijado, que no se le dijo que la sanción era la pérdida del valor del remate, que era la primera vez que asistía a esa clase de diligencias, por lo cual no tenía conocimiento del procedimiento, y que no le fue posible efectuar la consignación dentro del término porque cuando se presentó al banco, éste estaba en inventario y después tuvo regresar a la finca donde trabaja, por lo cual únicamente pudo consignar hasta la semana siguiente. 5.
Señaló que no es posible que se le sancione por una demora pequeña, cuando el fin perseguido con el remate es ponerle fin al proceso, y que el juzgado se demoró 23 días en pronunciarse al respecto. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio le precisó al Tribunal que no se le ha vulnerado ningún derecho al accionante porque la sanción impuesta está contemplada en la ley.
El Gerente Regional de MEGABANCO, entidad a la cual CUPOCREDITO le cedió parte de sus activos, por lo cual está legitimado para responder esta tutela, indicó al Tribunal que a través de su apoderado judicial adelantó todas las etapas procesales de conformidad con el ordenamiento procesal civil, normas que son de orden público y los términos concedidos en ellas son perentorios, por lo que mal puede pretender el demandante que a su incumplimiento se le concediera una excepción, dado que la ignorancia de la ley no puede ser presentada en ningún momento como excusa.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo, por considerar que el procedimiento seguido por el accionado se desarrolló dentro de los parámetros legales y las providencias no constituyen una vía de hecho, y además, porque de las copias allegadas de la consignación efectuada por el promotor de la tutela, se desprende que solamente canceló el saldo del valor del remate el 5 de junio de 2003, cuando el término había vencido el 30 de mayo anterior, por lo cual no podía el juez accionado obrar de manera diferente a como lo hizo, por cuanto la ley procesal es de orden público y de obligatorio cumplimiento y ella señala que la sanción por ese incumplimiento corresponde al 20% del avalúo del inmueble rematado, porcentaje que corresponde a la suma señalada por el despacho.
LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó la decisión del Tribunal sin indicar ningún argumento de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Ha sido posición constante de esta Corporación que la tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, según tesis acompasada con la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, salvo en los casos de una vía de hecho, ya que la seguridad y certeza jurídica exigen que los conflictos sean resueltos en forma definitiva dentro de los respectivos procesos, sin la intromisión del juez constitucional, además de que deben preservarse los postulados del debido proceso y de autonomía e independencia funcional de los administradores de justicia. 2.
De lo anterior se desprende que esta acción de tutela carece de fundamento, pues no incurrió el juzgado accionado en vía de hecho en la medida en que su actuación se ciñó estrictamente a lo normado en el artículo 529 del C. de P.C., que dispone que si el rematante no efectúa en tiempo la consignación del saldo del valor del bien, el juez improbará el remate e impondrá una sanción equivalente al 20% del valor del avalúo del inmueble.
En el caso concreto, consta en el expediente, y así lo reconoce el demandante, que consignó el saldo del precio después de vencido el término señalado en la ley, el que le había sido precisado en el acta de la diligencia de remate, en la cual se lee: “El inmueble se adjudica por la suma de $12’173.000.oo, al único postor, quien debe consignar dentro de los tres días siguientes el excedente, o se la suma de $6’086.500.oo…”.
(Subrayado fuera del texto). 3. Por otro lado, las copias de las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado y que fueron aportadas por éste, denotan que el proceso se adelantó de conformidad con las normas legales que lo rigen. 4. Al tener en cuenta las consideraciones precedentes y el artículo 6° numeral 1° del decreto 2591 de 1991, resulta pertinente denegar por improcedente el amparo invocado toda vez que la queja constitucional se centra en una supuesta violación del derecho al debido proceso del demandante con la actuación adelantada por el juez accionado en el proceso ejecutivo aludido al sancionar al promotor de la tutela con una multa contemplada en la ley procesal y la correspondiente improbación del remate, por haber cancelado extemporáneamente el saldo del valor del remate. 5.
Se soporta la precedente conclusión en que la providencia atacada tuvo fundamento legal y objetivo y se fundó en los elementos de juicio obrantes en el proceso, y no es producto del arbitrio o capricho del juez que la profirió, por lo que no se presenta la vía de hecho indicada por el demandante, pues esta únicamente se da cuando los actos judiciales se sustentan en la sola voluntad caprichosa o arbitraria del funcionario, en perjuicio de los derechos fundamentales, siempre que el afectado no tenga otro medio judicial eficaz para su protección. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de la referencia. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.# 5000122120002003-00125-01 7 _1073218484.doc