CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 5001 22 10 000 2007 00092 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Antonio María Muñoz Restrepo frente al Juez Primero de Familia de Bello.
El anterior recurso, por haberse formulado oportunamente, fue concedido por el Tribunal por medio de proveído de 11 de septiembre de 2007; empero el expediente, a pesar de que la Secretaría de esa Colegiatura lo envió a la Sala Civil de la Corte, fue entregado en la Corte Constitucional quien lo excluyó de revisión y una vez devuelto, se advirtió dicha equivocación, razón por la cual el Tribunal en auto de 17 de julio del año en curso, ordenó remitirlo a esta Corporación para que se decidiera dicho medio de impugnación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El prenombrado accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juez acusado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovió María Gladys Vargas, en representación de su hijo Fabián Danilo Muñoz Vargas. 2. Expuso el peticionario, en síntesis, que formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa”, “pago”, “inexistencia de la obligación”, “pago de lo no debido” y “no exigibilidad de la obligación”. 3.
Que dentro del trámite del proceso demostró que no existía legitimación por activa por cuanto el supuesto menor de edad para la fecha de la presentación de la demanda (14 de noviembre de 2006) ya contaba 18 años; que su obligación alimentaria para con éste había cesado porque por su propia voluntad dejó de estudiar “haciéndose expulsar del colegio que le pagaba su padre”; que además, durante el tiempo que su hijo vivió con él no tenía que pagarle la cuota pactada por así haberse acordado en la audiencia de conciliación aportada como título ejecutivo. 4.
Que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 16 de febrero de 2007, desestimó el recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento de pago, por considerar que ya se había corregido “el error inicial”, pues el joven había conferido poder a un abogado y por lo tanto, la progenitora de éste ya no era parte en el proceso, pero no tuvo en cuenta que no realizó la presentación personal del memorial con la cédula de ciudadanía, como correspondía, sino con la tarjeta de identidad. 5.
Que el juez accionado por medio de sentencia de 27 de junio de 2007, declaró probada parcialmente únicamente la excepción de “pago” y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $3.091.180, como capital adeudado por el no pago de las cuotas completas de alimentos correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005; enero a julio de 2006; los intereses a la tasa del 0.5% mensual desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se verifique el pago y por las cuotas que se causen sucesivamente por un valor de $103.376 cada una. 6.
Que el juzgado vulneró su derecho al debido proceso porque dictó una sentencia “incongruente” al dejar de pronunciarse sobre la falta de legitimación por activa; porque omitió “adecuar el mandamiento de pago” una vez le reconoció personería al abogado del joven Fabián Danilo; porque a pesar de la existencia de los recibos aportados, mediante declaraciones de oficio de la madre y del hijo, “los destruye” y señaló al ejecutado (accionante) como “fabricador de pruebas”, pues asumió “olímpicamente” que el tenía los recibos firmados en blanco tanto por la progenitora como por el hijo; y porque no argumentó suficientemente las razones de hecho y de derecho que “tuvo en cuenta para valorar las pruebas”. 7.
Solicitó que se le ordene al juez accionado que profiera nuevamente la sentencia, pronunciándose sobre todas las excepciones propuestas y “guardando estricta técnica de valoración de la prueba”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras efectuar el recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso, negó el amparo constitucional con sustento en que las decisiones adoptadas por el juez acusado “no son manifiestamente erradas, no contienen una ostensible desviación del ordenamiento jurídico” y, por ende, no constituyen una vía de hecho que vulnere al actor su derecho fundamental al debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en que los argumentos expuestos por el Tribunal en el fallo de tutela no son suficientes “ para mantener una sentencia que en sus bases no es coherente con el debido proceso y que arrastra deficiencias procesales que no se pueden tapar, so pena de restarle credibilidad a la justicia en un Estado Social de derecho ”.
CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional debe denegarse, pues la sentencia censurada, esto es, la proferida por el juez accionado, mediante la cual desestimó algunas de las excepciones que formuló el peticionario, es fruto de la interpretación de las normas que aplicó para arribar a tal determinación y de la valoración probatoria, inferencias que no lucen como arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
En efecto, el juzgado, tras citar las normas que gobiernan la materia y analizar el acervo probatorio concluyó que los medios de convicción que obran en el proceso no son “suficientes para exonerar al demandado del pago de la obligación perseguida”, debiéndose tener en cuenta como abono a la deuda el equivalente a un mes de la cuota alimentaria, por cuanto el joven Fabián Danilo Muñoz Vargas, luego de celebrada la audiencia de conciliación que sirvió de título ejecutivo vivió aproximadamente un mes en casa de su progenitor.
Para arribar a dicha conclusión, consideró, entre otras reflexiones, que la declaración rendida por el accionante resultaba “contradictoria”, pues, en principio, aseguró que Fabián Danilo vivió con él hasta el año 2005 y luego, sostuvo que estuvo en su casa hasta el 2006, “o algo así, que realmente no se acordaba”; que además, los valores que dijo haber pagado por concepto de estudio de su hijo no concuerdan con la suma que cobraba el colegio; que en dos de los recibos aparecían expedidos en el mes de junio de 2005 por un total de $420.000, recibidos por Gladys Vargas, madre del joven, época en que según el demandado su hijo vivía con él, es decir, que fuera de mantenerlo en su casa y brindarle lo necesario le entregó a la madre de éste por un mes el equivalente al 66.35% de su salario básico, “ lo cual no puede ser cierto, porque un señor tan acucioso con las cuentas y con la obligación alimentaria incurra en un doble pago”.
Señaló que no tenía objeto que el ejecutado le hiciera firmar recibos por todo lo que le suministraba a su hijo Fabián Danilo, siendo que, según dijo, éste vivía con él, “ sería suficiente con probar el hecho de la estadía de su hijo en su residencia para exonerarse de la obligación alimentaria, y como antes se advirtió no se acreditó tal situación, lo que sí quedó claro fue que el demandado fabricó su propia prueba valiéndose de los recibos que firmaba en blanco la señora Gladys Vargas por los dineros que recibía por su hija menor Mariana Muñoz Vargas, como lo narró aquella en la declaración juramentada”.
Tales elucidaciones, como lo advirtió el juzgador constitucional de primer grado, no pueden tildarse de caprichosas o antojadizas para que ameriten la intervención del juez de tutela; amén que en la tramitación del aludido proceso el juzgado no quebrantó las normas que gobiernan la materia. 2. Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los jueces de instancia, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, ya que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política). 3.
En cuanto a la presunta falta de legitimación por activa, por ser alimentario mayor de edad para la época de la presentación de la demanda, observa la Sala que el juzgado, mediante auto de 23 de noviembre de 2006, resolvió que por economía procesal y dado que el joven Fabián Danilo Muñoz Vargas se constituyó como parte dentro del referido proceso, otorgando poder a un abogado para que lo representara “ se sanea la irregularidad planteada” por el ejecutado, motivo por el cual “ el Despacho continuara con el trámite del proceso”. 4.
Finalmente, advierte la Corte que el accionante tiene a su alcance otros mecanismos judiciales idóneos para obtener, de considerarlo pertinente, que se le exonere de seguir suministrándole alimentos a su hijo mayor de edad. Sobre este tópico la Sala al resolver una acción de tutela semejante a la aquí expuesta, puntualizó que “ frente a la pretensión de exoneración de la obligación, por parte del alimentante, no es el proceso ejecutivo el escenario previsto en la ley para dirimir esa controversia sino eventualmente la acción de exoneración de naturaleza declarativa, que se tramita por el procedimiento verbal sumario, en tratándose de prestaciones alimentarias a favor de personas mayores de edad” (sent. 15 de diciembre de 2006, expediente T. No. 00210-01).
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.
EXP. 2007 00092 -01 _1202878250.bin