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T 5000122100002005-00037-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 5000122100002005-00037-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 24 de mayo de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela implorada por CARLOS EDUARDO SARMIENTO, quien dijo hacerlo en representación de su hijo Carlos Eduardo Sarmiento Herrera, frente a la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados, porque a pesar de que cuando su hijo Carlos Eduardo Sarmiento Herrera fue reclutado para que prestara el servicio militar obligatorio le aseguraron que por su condición de bachiller no sería sacado de la ciudad de Villavicencio, pocos meses después fue trasladado a la población de Salina (Casanare), considerada como " zona roja"; agrega que la petición que formuló para que fuera ordenado su traslado a la mencionada capital pasó por varios directores y comandantes de la institución accionada, sin que haya recibido respuesta clara.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que Carlos Eduardo Sarmiento Herrera se vinculó al cargo de auxiliar regular de la Policía Nacional, pues según el acta de compromiso manifestó querer prestar el servicio militar como soldado regular, por lo que su labor no está supeditada a determinadas regiones o sectores del país. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Amparó al accionante el derecho de petición, dado que a la solicitud de 7 de marzo de 2005 no se le ha dado una respuesta de fondo, clara y precisa; asimismo negó la protección de los demás derechos por haber renunciado Sarmiento Herrera a las prerrogativas que la ley le otorgaba como auxiliar bachiller, por cuanto se vinculó como auxiliar regular.

LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó su discrepancia con el fallo, argumentando que su hijo no fue vinculado como auxiliar regular, pues según el acta de compromiso la opción que escogió fue la de " Auxiliar de Policía Bachiller, durante 12 meses", por lo que sólo debía desempeñar las labores propias de ese cargo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

En relación con la protección dispensada por el a quo en el fallo impugnado al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ningún pronunciamiento compete hacer a la Sala, habida cuenta que la misma no fue objeto de inconformidad. 3. En lo tocante con los demás derechos superiores invocados por el reclamante, ha de verse que para acceder al mencionado mecanismo no se requieren formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente. 4.

En este evento, la persona que presentó la solicitud de amparo, diciendo actuar en representación de su hijo Carlos Eduardo Sarmiento Herrera, no acreditó tal calidad; por el contrario, de la copia del registro civil de nacimiento que obra a folio 1 se deduce que el presunto representado es mayor de edad y, por ende, no puede estar sujeto a representación legal de sus progenitores; aparte de ello, tampoco adujo estar actuando como agente oficioso ni encontrarse el titular impedido para adelantar su propia defensa. 5.

En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés del accionante para promover el referido mecanismo constitucional encaminado a la defensa de los derechos superiores de su hijo ya mayor de edad, dadas las mencionadas falencias, a más de no haberse interpuesto por intermedio de los funcionarios legalmente habilitados para ello, no podía ser atendida y despachada en forma favorable su solicitud de amparo. 6.

Así, por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 5000122100002005-00037-01