SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 5000122100002005-00034-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 15 de abril de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela implorada por OLGA CRISTANCHO VERGARA frente a la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al trabajo que considera vulnerado, puesto que la nueva Directora Seccional de Fiscalías de Villavicencio revocó la resolución mediante la cual había sido designada provisionalmente como Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad y, en vez de ordenar su regreso al mismo cargo anterior, la designó en la Tercera Seccional adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio, y ahora resolvió trasladarla a la Fiscalía Treinta y Cuatro con sede en el municipio de Puerto López, materializando de esa manera una persecución insólita e inaudita en contra suya, que ha afectado también a su núcleo familiar, generando incertidumbre y zozobra; añade que tales determinaciones son arbitrarias y constitutivas de vía de hecho, pues no ha tenido en cuenta la calidad, eficiencia y responsabilidad del trabajo que ha desarrollado ni sus méritos para permanecer en aquella ciudad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Directora Seccional de Fiscalías dijo que el traslado de la accionante no es el único que se ha ordenado, pues tiene origen en las necesidades del servicio; y que esa Dirección goza de discrecionalidad para modificar la ubicación territorial de los funcionarios. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que ante la jurisdicción contencioso administrativa puede la accionante interponer las acciones pertinentes contra la orden de traslado y pedir la suspensión provisional de ese acto.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que la orden cuestionada constituye protuberante y clara desviación de poder e innegable actitud de persecución en contra suya. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; entonces, en claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, ni siquiera como mecanismo transitorio, como quiera que la sedicente agraviada dispone de acciones contencioso administrativas para concurrir ante la jurisdicción a demandar la nulidad del acto de la administración que dispuso trasladarla a la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto López, con la posibilidad del consiguiente restablecimiento de sus derechos laborales, máxime si se tiene en cuenta que dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de la mencionada determinación, para así eventualmente quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, si se dieren las circunstancias establecidas en la Carta Magna y en la ley para ello.
De no ser así, el juez constitucional estaría usurpando la competencia del juzgador natural y, a la postre lo sustituiría al adoptar determinaciones propias de su única y exclusiva órbita, desconociendo que el mecanismo tutelar no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para protección de los derechos fundamentales, cuando su titular carece de vías judiciales expeditas para ello. 3.
Ha de insistirse cómo, por tratarse de un acto administrativo, cuyo contenido no se ve, a primera vista, arbitrario y está revestido de la presunción de legalidad, el que podría ser atacado por la pertinente acción contencioso administrativa, por ser éste el medio idóneo de defensa establecido en favor de la presunta afectada, no resulta viable la acción de tutela, ya que se estructura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo de 11 de julio de 2003 (exp. 1569322140002003-00094-01). 4. En consecuencia, no procede el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 5000122100002005-00034-01