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T 5000122100002005-00033-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 50001-22-10-000-2005-00033-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de abril de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual negó la protección de los derechos alegados por la señora Zaira Leonor Ortiz Robles, contra la Directora Seccional de Fiscalías de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I. La accionante solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la vida e integridad personal, conculcados por el acto administrativo que ordenó su traslado de la ciudad de Villavicencio al municipio de Granada (Meta); por lo que solicita que se revoque o que se suspenda la orden de traslado impartida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio mediante oficio 626 de 1° de abril de 2004 comunicado en resolución 323 de 4 de abril del año en curso.

II. Aduce que la accionada imponiendo su capricho personal y su desmedido afán de mostrar poder (folio 2), sin evaluar su hoja de vida y omitiendo evaluar sus desempeño laboral, logros, méritos, estadística y ejecuciones ordenó el referido traslado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Directora Seccional de Fiscalías de Villavicencio replicó la tutela alegando que el Fiscal General delegó en los seccionales los movimientos de personal y manejo del recurso humano de acuerdo con la planta de personal, disponibilidad y necesidades del servicio.

Dijo que el traslado se produjo por éstas; que objetivamente no ha sido desmejorada ya que conserva el mismo cargo, nivel jerárquico, grado salarial y funciones y podrá en aras del buen servicio seguir administrando justicia en forma tesonera y eficaz; agregó que la accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. FALLO DEL TRIBUNAL Luego de elaborar un marco conceptual y jurisprudencial sobre de la acción de tutela respecto de causas como la que se propone en el presente caso, negó el amparo solicitado ante la existencia de otro medio judicial de defensa, aduciendo que no es de resorte del juez constitucional pronunciarse sobre si se dan o no los supuestos de legalidad que se invocan y porque además, de conformidad con los hechos referidos en los antecedentes no se dan los requisitos de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para confirmar el fallo de tutela impugnado basta señalar que la acción propuesta no procede por cuanto no fue instituida para reemplazar los instrumentos de control judicial que pueden esgrimirse contra los actos de naturaleza administrativa demandables ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Entonces, en el ámbito procesal correspondiente la accionante puede invocar las razones que aquí plantea, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede pedir, siempre que se cumplan ciertos requisitos, la suspensión provisional de los efectos, figura ésta cuya naturaleza cautelar es útil para interrumpir desde el comienzo y mientras se define el proceso, los efectos de los actos administrativos, lo que no hizo la accionante, no siendo apropiado el campo de la tutela para obtener la definición del punto que pretende. 2.

Ha sostenido la jurisprudencia que el amparo constitucional no se instituyó para dirimir asuntos de otras jurisdicciones, así lo expresó esta Corporación en fallo de tutela de 24 de junio de 2004, expediente 00327-01, así: “eso no más pone de presente cómo el uso indistinto de la tutela provoca un inusitado e indefinido peregrinaje de expedientes por doquier.

Ciertamente, una controversia ventilada en la jurisdicción contencioso-administrativa aparece de repente en la ordinaria, deslizándose por el camino de la tutela. No es sino el producto del caos judicial a que se tiene sometido al país, por cuenta de desorientación en el campo de la tutela. Así que no podría nadie tomar una determinación sin que se fustigue un pronunciamiento que hubo sobre el particular, y es allá, entonces, en lo contencioso-administrativo donde podrían suscitarse las polémicas en derredor del punto”. 3.

En la revisión de los documentos aportados al expediente, se observa además, que la demandante en tutela no elevó ante la accionada ninguna petición, ni hizo uso de los recursos pertinentes poniendo de presente su posición en el sentido que hora alega por esta vía subsidiaria, sino que accionó en tutela, de la manera como ha venido siendo costumbre, esto es de manera directa, sin haber hecho la gestión ante el accionado. 4.

De conformidad con lo verificado, no halla la Corte reparo que hacer al fallo impugnado, motivo por el cual se dispondrá enseguida su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 S.F.T.B. Exp. 50001-22-10-000-2005-00033- 01