Micelio
T 5000122100002005-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 5000122100002005-00002-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 1° de febrero de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela implorada por CONSTANZA BELTRÁN CHITIVA frente al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Meta.

ANTECEDENTES Persigue la promotora de la acción la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad de escogencia de profesión u oficio, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al salario mínimo vital que considera conculcados, puesto que no obstante ser bachiller pedagógica y ostentar idoneidad ética y profesional para desarrollar la labor encomendada, el ente territorial accionado dispuso la revocatoria del nombramiento que en enero de 2004 le había hecho como docente en provisionalidad para desempeñarse en el I.E. San Isidro de Veracruz del municipio de Cumaral, apoyado para ello en el artículo 7° del decreto 1278 de 2002, norma declarada inexequible en sentencia C-1169 de 23 de noviembre de 2004; añade que tampoco fue admitida a participar en el concurso de docentes que han convocado las entidades accionadas, tras desconocer la aptitud del título que posee.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Departamento del Meta, adujo que la accionante se encuentra inscrita para participar en el concurso de méritos convocado por ese ente; y que los actos administrativos cuestionados están ejecutoriados y gozan de la presunción de legalidad. El Ministerio de Educación Nacional no dio contestación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la tutela pedida, porque el acto administrativo mediante el cual se convocó al concurso de méritos es de carácter general, impersonal y abstracto.

LA IMPUGNACION La accionante expresó su inconformidad con el fallo, argumentado que el Tribunal omitió abordar el estudio de la revocatoria de hecho del título que obtuvo, que es la base de su desvinculación del servicio y de la exclusión del concurso de méritos para docentes. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

En el asunto materia de decisión, es notoria la improcedencia del amparo constitucional deprecado, teniendo en cuenta que, en relación con la convocatoria al concurso de docentes, por tratarse de un acto general, impersonal y abstracto, dado que no está dirigido a determinadas personas en particular, se imponía el fracaso de la acción de tutela por configurarse la causal de improcedencia prevista en el numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.

Asimismo, en lo que tiene que ver con el acto mediante el cual fue retirada del servicio docente la sedicente agraviada, labor para la cual había sido designada en provisionalidad, también dispone de instrumento idóneo de defensa, cual es la pertinente acción contencioso administrativa encaminada a obtener la anulación de aquél y el consecuente restablecimiento de su derecho, circunstancia por la cual se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del citado decreto 2591 de 1991, que impide su otorgamiento, como así lo resolvió el Tribunal. 3.

En conclusión, habida consideración que en este caso la accionante Constanza Beltrán Chitiva dispone de las concernientes acciones contencioso administrativas para atacar la decisión de las entidades accionadas de convocar al aludido concurso de méritos, así como frente a la que la retiró del servicio docente que venía prestando en provisionalidad en el Departamento del Meta, con mayor razón si en el interior de ese proceso puede pedir la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en el momento ostentan, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no puede concederse la tutela pretendida, como acertadamente lo dispuso el a quo.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005 (exp.0500122030002004-00372-01), 11 de febrero de 2005 (exp.0500122100002004-00029-01) y 7 de marzo de 2005 (exp. 5000122100002004-00056-01). Acorde con lo expuesto, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VEÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 5000122100002005-00002-01