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T 5000122100002005-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 50001-22-10-000-2005-00001-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 1° de febrero de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Nelly Anansury Rojas Villamil contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Meta - Secretaría de Educación.

ANTECEDENTES I. La accionante pide que para restablecer sus derechos fundamentales a la libertad de escogencia de profesión u oficio, a la igualdad, al debido proceso, al salario mínimo vital y móvil, al trabajo, y a los derechos adquiridos; que se ordene a los accionados que le concedan la oportunidad de participar en el concurso de méritos para ingresar al servicio del estado como docente; que reconozcan como requisito válido para concursar el título de bachiller pedagógico; y que le garantice la continuidad en la prestación del servicio mientras se le otorga la oportunidad de acceder al concurso.

II. El apoderado del accionante manifestó que durante el año 2004 su representada prestó sus servicios en el departamento del Meta como docente provisional, nombramiento que fue revocado mediante acto administrativo que se fundamentó en una norma declarada inexequible en sentencia C-1169 de 2004 y que además le fue notificada de manera irregular; que los demandados convocaron al concurso de docentes para el 18 de diciembre de 2004 y le negaron el derecho a participar en el mismo, por cuanto exigen los títulos de licenciado en educación o profesionales y su poderdante es bachiller pedagógico.

Adujo que si bien el acto administrativo de revocatoria del nombramiento puede ser demandado en su presunción de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativo, y que el perjuicio causado igualmente puede ser reparado mediante una indemnización, presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de que no se ocasionen perjuicios irreparables, entendiendo como daño irreparable el salario que deja de percibir.

(Folio 19). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La secretaría de educación de la Gobernación del Meta alegó que la accionante se encuentra inscrita al concurso de méritos convocado por el departamento que se realizó los días 15 y 16 de enero; que de conformidad con los términos de la convocatoria los aspirantes al momento de inscribirse solo deben relacionar los documentos requeridos para acreditar que cumplen con los requisitos para desempeñar el cargo al cual aspiran y que una vez superadas las pruebas deben aportar los documentos que relacionaron en el formulario de inscripción; que no existen peticiones de la accionante, por lo que la administración no se ha pronunciado en ningún sentido respecto al referido concurso (folio 29); precisó que el acto administrativo de desvinculación de la actora goza de la presunción de legalidad, y que hasta la fecha no se tiene registro de que haya interpuesto recurso contra el mismo; que las manifestaciones de la accionante deben ser dirimidas por la autoridad judicial competente y no a través de la tutela; y que tanto la resolución 1332 de 19 de octubre de 2004 por la cual se convocó al concurso público de méritos a docentes, así como la número 1596 de 21 de diciembre siguiente por ser actos de carácter general, impersonal y abstracto hacen improcedente la solicitud de amparo contra los mismos.

(Folios 26 a 30). Por su parte el Ministerio de Educación Nacional afirmó que la reglamentación expedida se encuentra acorde con los preceptos constitucionales y legales. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado en atención a que la accionante está cuestionando los actos administrativos de la convocatoria del concurso de méritos, los que son de carácter general, impersonal y abstracto, que por su estirpe no crean situaciones jurídicas subjetivas y concretas, y por lo mismo, no pueden lesionar, per se, los derechos fundamentales reclamados por la accionante, razón por la que surge al rompe la improcedencia de la acción de tutela.

Agregó que además ni como mecanismo transitorio procede la acción de tutela, pues no se demostraron los elementos de urgencia, gravedad y necesidad que se requieren para conceder el amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante oportunamente recurrió el fallo por considerar que no se tuvieron en cuenta las razones aducidas en el escrito de tutela y solicita la nulidad del trámite porque no se notificó a la señora Ministra de Educación Nacional.

(Folios 77 a 79). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Por cuanto la accionante solicita que se ordene a los accionados, que reconozcan como requisito válido para concursar el título de bachiller pedagógico, y que le garantice la continuidad en la prestación del servicio mientras se le otorga la oportunidad de acceder al concurso; advierte la Corporación que existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que no existe constancia en el expediente, ni en el escrito de petición tutelar, de que la peticionaria haya interpuesto contra el acto administrativo de revocatoria del nombramiento recurso alguno por la vía gubernativa, ni formulado, petición o queja para debatir el tema jurídico pertinente ante la administración, como así igualmente lo afirma la secretaría accionada (folio 30), lo que pone de presente la presencia de mecanismos judiciales ordinarios destinados por el legislador para restablecer el derecho presuntamente atacado o para dirimir el conflicto generado entre la peticionaria y la Gobernación accionada, y finalmente porque la actuación de la administración se encuentra amparada con la presunción de legalidad mientras no se desvirtúe por el procedimiento establecido previamente en la ley.

De igual manera la protección constitucional fundamental no se abre paso, puesto que lo que se busca es la inaplicación al caso concreto de la accionante de los efectos de unas normas jurídicas que, como las contenidas en el decreto que cita al concurso de méritos, son de contenido general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales, por disposición del inciso 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.

En un caso que guarda similitud con el presente, dijo además esta Sala: “Lo anterior permite recordar, que la acción constitucional no se halla instituida para suplantar los trámites que deben surtirse ante las autoridades o entidades que puedan ser sujeto pasivo de ella, ni para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley.

Ciertamente que la falta de petición directa ante los accionados no le permitieron a éstos pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende la accionante, lo que excluye la posibilidad de que se les pueda atribuir el quebranto denunciado. `Además, en desarrollo de la correspondiente acción contencioso administrativa podía la petente invocar las razones de ilegalidad que aquí plantea contra el acto administrativo de desvinculación, para que el juez natural adoptara la decisión que fuera del caso, y no lo hizo, no siendo apropiado el campo de la tutela para obtener la definición del punto que pretende”.

(Sentencia de tutela de 22 de febrero de 2005 exp.00055-01). 3. Por cuanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada en el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que han sido debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 S.F.T.B. Exp. 50001-22-10-000-2005-00001-01