CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-02-05 Ref: Exp.
No. T- 5000122100002004-00059-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por la señora VILMA INES CANCIMANCY MARTINEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL META - SECRETARIA DE EDUCACION.
ANTECEDENTES 1.- La señora Vilma Inés Cancimancy Martínez, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad de escogencia de profesión u oficio, igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital y demás derechos adquiridos, se ordene a las entidades accionadas que le permitan participar en el concurso de méritos que fue convocado para los docentes, amén de garantizarle la continuidad en la prestación del servicio, mientras se le otorga la oportunidad de acceder a un concurso de méritos para ser nombrada según las formalidades constitucionales y legales. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo reclama fueron conculcados por la autoridades accionadas, de un lado, porque a su representada se le impidió participar en el concurso de méritos convocado por el Gobierno Nacional para los docentes, el cual fue realizado el 18 de diciembre del año anterior, ya que no le fue aceptado el título de bachiller pedagógico que acreditaba su idoneidad, pese a que éste fue adquirido de acuerdo con las normas legales vigentes para el momento de su expedición; y, de otro, porque antes de que se realizará la primera prueba del concurso, fue desvinculada del cargo de docente que desempeñó en provisionalidad en el año anterior, de manera ética y profesional, acto administrativo no le fue notificado en legal forma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado toda vez que consideró que en el caso concreto se presentaban las causales de improcedencia contempladas en los numeral 1º y 5º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante alega, que el Tribunal omitió estudiar el fondo del asunto y en su lugar estudió la eventual impugnación de las Resoluciones 1332 y 1569 de 2004 “ que no se incluyen en la demanda”; amén que no se estudia el perjuicio irremediable al que está abocada la accionante en virtud de su despido, ni los derechos que hubiese podido adquirir con ocasión de la terminación satisfactoria de sus estudios, “ la obtención del título de docente y con él la licencia para trabajar como profesional de la educación o si aquel derecho podía ser revocado por un interpretación no sistemática del decreto Ley 1278 de 2002 y que excluye el análisis de la vigencia de la ley en el tiempo y de manera especial los principios de ultractividad y de irretroactividad de la ley…”.
CONSIDERACIONES 1. Examinada la solicitud de amparo constitucional a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, no cabe duda que en lo que respecta a la legalidad de los requisitos establecidos para acceder al concurso público de méritos para docentes y directivos docentes, existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 5º del artículo 6º de dicho Decreto, habida cuenta que la acción se intenta en contra de unos actos de carácter general, impersonal y abstracto, como son los Decretos, mediante los cuales se reglamentó y convocó a dicho concurso. 2.
A lo anterior se suma la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del precepto citado, pues como recientemente lo expuso la Corte a propósito de otra solicitud de tutela edificada en una causa similar, “(…) adviene improcedente el amparo impetrado, pues de una parte no aparece constancia ni manifestación alguna de que la actora haya acudido ante la administración para debatir el tema jurídico pertinente; de otra, debido a la presencia de mecanismos judiciales ordinarios destinados por el legislador para restablecer el derecho presuntamente atacado o para dirimir el conflicto generado entre la peticionaria y el municipio accionado, y finalmente porque la actuación de la administración se encuentra amparada con la presunción de legalidad mientras no se desvirtúe por el procedimiento establecido previamente en la ley, argumento que cierra el círculo de las premisas antes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los derechos constitucionales referidos por la accionante”. 3.
En cuanto toca con la terminación del nombramiento provisional que se le había hecho a la actora como docente, del examen de la Resolución No. 2609 de 2004 (fl. 11, c.1), se establece que esa decisión obedeció a que de la revisión de la hoja de vida de la docente se estableció que no “ cumplía con los requisitos determinados por la normatividad legal vigente en materia de educación para desempeñar el cargo que ocupa, art. 3º Decreto Ley 1278 de 2002, Art. 116 de la Ley 115 de 1994”, Luego, como para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio " es necesario que las acciones u omisiones de la autoridad pública, o en su caso de los particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), sean manifiestamente ilegítimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado"; es claro que no se puede conceder el amparo en la modalidad anotada, puesto que lo cierto es que la mencionada Resolución No. 2609, no se muestra prima facie manifiestamente ilegítima o contraria a derecho, porque la misma se produjo en ejercicio de las facultades legales conferidas al Secretario de Educación del Departamento del Meta, mediante el artículo 6.2.3 de la Ley 715 de 2001 y la Resolución 1044 de 2003, amén de que, contrario a lo que se sostiene para adoptar una decisión como la cuestionada no es necesario adelantar ningún procedimiento administrativo y que la existencia del acto fue informada a la accionante de manera oportuna (fl. 14), quien pudo haber acudido a notificarse de manera personal, de considerarlo necesario.
Además, no se vislumbra la causación de un perjuicio irremediable, que justifique el desplazamiento del Juez ordinario por parte del Constitucional, porque de establecerse la ilegalidad del mencionado acto, se restablecerá en su derecho, si es que lo tiene, a la señora CANCIMANCY, es decir, se reparará el perjuicio laboral y económico que eventualmente le pueda causar aquél. Por tanto, la improcedencia del amparo se hace irrefutable, porque en virtud de la presunción de legalidad que abriga las actuaciones de la Administración, éstas deben ser atacadas por el interesado ante la Jurisdicción mencionada, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa judicial que se considera eficaz, porque dentro del respectivo trámite se puede solicitar como medida cautelar, la suspensión del acto atacado. 4.
De otra parte, tampoco se vislumbra la vulneración del derecho al trabajo, pues como ya ha tenido ocasión de precisarlo esta Sala, la naturaleza fundamental de dicho derecho no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente se llegue a conseguir. 5.
Por las razones expuestas se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de I – 26 –05, exp. No. 05001-22-03-000-2004- 00338-01. � Cfr, Corte Constitucional sentencia T - 052 de 11 de febrero de 1994. � Cfr. sentencia de 30 de junio de 2000, exp.
No. 11722. PAGE 8 JAAP. Exp. 5000122100002004-00059-01