SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 5000122100002004-00056-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 17 de enero de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela implorada por MARTHA JANETH CORREDOR CHAVEZ frente al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Meta.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad de escogencia de profesión u oficio, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al salario mínimo vital que estima vulnerados, como quiera que a pesar de ser bachiller pedagógica y de tener idoneidad ética y profesional, fue revocado por el ente territorial accionado el nombramiento que en enero de 2004 le había hecho en provisionalidad, apoyado para ello en el artículo 7° del decreto 1278 de 2002, norma declarada inexequible en sentencia C-1169 de 23 de noviembre de 2004; agrega que tampoco fue admitida a participar en el concurso de docentes que han convocado las entidades accionadas, no obstante la aptitud del título que posee.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Departamento del Meta, a través del secretario de educación no se pronunció, alegando que no le fue entrega copia de la demanda de tutela. El Ministerio de Educación Nacional no dio contestación. La Presidencia de la República solicitó ser excluida por no estar legitimada. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo solicitado, tras considerar que la accionante disponía de medios ordinarios de defensa, a través de las pertinentes acciones contencioso administrativas.
LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, aduciendo que el Tribunal omitió abordar el estudio de la revocatoria de hecho del título de docente que obtuvo antes de la vigencia del decreto 1278 de 2002, según lo dispuesto en las dos decisiones cuestionadas. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre que el interesado carezca de medios efectivos de defensa judicial. 2.
Habida consideración que, en relación con la convocatoria al concurso de docentes, por tratarse de un acto general, impersonal y abstracto, toda vez que no está dirigido a determinadas personas en particular, se imponía el fracaso de la acción de tutela por configurarse la causal de improcedencia prevista en el numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
En lo tocante al acto por medio del cual fue retirada del servicio docente la accionante, cargo que venía desempeñando en provisionalidad, también cuenta con medio expedito de defensa, cual es la pertinente acción contencioso administrativa encaminada a obtener la anulación de aquél y el restablecimiento de su derecho, circunstancia por la cual se estructura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1° del artículo 6° del citado decreto 2591 de 1991, que impide su otorgamiento, como atinadamente lo dispuso el a quo. 3.
En suma, puesto que en este evento la accionante dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar la determinación de las entidades accionadas de convocar al aludido concurso de méritos y también frente a la que la desvinculó del servicio docente que venía prestando en provisionalidad en el Departamento del Meta, mayormente cuando dentro de ese proceso puede solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no puede concederse la tutela pretendida, como así lo resolvió el Tribunal.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005 (exp.0500122030002004-00372-01) y 11 de febrero de 2005 (exp.0500122100002004-00029-01). En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VEÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 5000122100002004-00056-01