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T 5000122100002004-00055-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 50001-22-10-000-2004-00055-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Nohora Elisa Castro Herrera contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Meta - Secretaría de Educación, trámite al que fue vinculado el Señor Presidente de la República, doctor Álvaro Uribe Vélez.

ANTECEDENTES I. La accionante pide que para restablecer sus derechos fundamentales a la libertad de escogencia de profesión u oficio, a la igualdad, al debido proceso, al salario mínimo vital y móvil, al trabajo, y a los derechos adquiridos; que se ordene a los accionados que le concedan la oportunidad de participar en el concurso de méritos para ingresar al servicio del estado como docente; que reconozcan como requisito válido para concursar el título de bachiller pedagógico y, que le garantice la continuidad en la prestación del servicio mientras se le otorga la oportunidad de acceder al concurso.

II. El apoderado del accionante manifestó que durante el año 2004 su representada prestó sus servicios en el departamento del Meta como docente provisional, nombramiento que fue revocado mediante acto administrativo que se fundamentó en una norma declarada inexequible en sentencia C-1169 de 2004 y que además le fue notificada de manera irregular; que los demandados convocaron al concurso de docentes para el 18 de diciembre de 2004 y le negaron el derecho a participar en el mismo, por cuanto exigen los títulos de licenciado en educación o profesionales y su poderdante es bachiller pedagógico, teniendo “el titulo acreditado el rango legal de derecho adquirido” (sic) (folio 5) y, que, la revocatoria del nombramiento implica “la pérdida del salario y sin él la dignidad del accionante habrá desaparecido” (sic) (folio 2).

Adujo que si bien los vicios que afectan el acto administrativo de revocatoria del nombramiento pueden ser demandados mediante la acción de nulidad y restablecimiento de derecho la que puede interponer hasta el mes de abril de 2005 ante la jurisdicción contencioso administrativo, y, que el perjuicio, causado igualmente puede ser reparado mediante una indemnización, presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de que no se ocasionen perjuicios irreparables, entendiendo como daño irreparable la perdida del salario.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los accionados guardaron silencio, y el apoderado judicial del señor presidente de la República vinculado al trámite, manifestó que esta vinculación es consecuencia de un error de derecho al considerar que el presidente representa legalmente a la Nación, por lo que solicitó su desvinculación, aclarando además, que las autoridades competentes para conocer de los hechos son el Ministerio de Educación, los Gobernadores y los Alcaldes quienes llegaron a un acuerdo sobre las condiciones para el concurso de méritos de docentes, al que podrán presentarse licenciados y tecnológicos en educación cuyo plazo de inscripción irá del 22 de diciembre al 5 de enero.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado en atención a que la accionante está cuestionando dos actos administrativos, como son, la resolución de desvinculación del cargo y la convocatoria del concurso de méritos, contra los que procede la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que hace improcedente la acción de tutela, aún como mecanismo transitorio, y que además, no observó que a la actora se le cause un perjuicio irremediable “porque se trata simplemente de una convocatoria a un concurso para aspirara a un cargo, por lo que se trata de una mera expectativa que puede ser o no realidad”.

(Folio 49). Agregó además, que la accionante no demostró que el ente territorial le haya negado el derecho de inscripción al concurso, pues no obra prueba que así lo acredite. LA IMPUGNACIÓN La accionante oportunamente recurrió el fallo por considerar que no se tuvieron en cuenta las razones aducidas en el escrito de tutela. (Folios 57 a 59).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Por cuanto la accionante solicita que se ordene a los accionados, que le concedan la oportunidad de participar en el concurso de méritos para ingresar al servicio del estado como docente; que reconozcan como requisito válido para concursar el título de bachiller pedagógico, y que le garantice la continuidad en la prestación del servicio mientras se le otorga la oportunidad de acceder al concurso; advierte la Corporación que existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que no existe constancia en el expediente, ni en el escrito de petición tutelar, de que la peticionaria haya interpuesto contra el acto administrativo de revocatoria del nombramiento recurso alguno por la vía gubernativa, ni formulado, petición o queja para debatir el tema jurídico pertinente ante la administración, lo que pone de presente la presencia de mecanismos judiciales ordinarios destinados por el legislador para restablecer el derecho presuntamente atacado o para dirimir el conflicto generado entre la peticionaria y la Gobernación accionada, y finalmente porque la actuación de la administración se encuentra amparada con la presunción de legalidad mientras no se desvirtúe por el procedimiento establecido previamente en la ley.

De igual manera la protección constitucional fundamental no se abre paso, puesto que lo que se busca es la inaplicación al caso concreto de la accionante de los efectos de unas normas jurídicas que, como las contenidas en el decreto que cita al concurso de méritos, son de contenido general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales, por disposición del inciso 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Lo anterior permite recordar, que la acción constitucional no se halla instituida para suplantar los trámites que deben surtirse ante las autoridades o entidades que puedan ser sujeto pasivo de ella, ni para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley. Ciertamente que la falta de petición directa ante los accionados no le permitieron a éstos pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende la accionante, lo que excluye la posibilidad de que se les pueda atribuir el quebranto denunciado. 3.

Además, en desarrollo de la correspondiente acción contencioso administrativa podía la petente invocar las razones de ilegalidad que aquí plantea contra el acto administrativo de desvinculación, para que el juez natural adoptara la decisión que fuera del caso, y no lo hizo, no siendo apropiado el campo de la tutela para obtener la definición del punto que pretende; como ha sostenido la jurisprudencia, el amparo constitucional no se instituyó para dirimir asuntos de otras jurisdicciones, así lo expresó esta corporación en fallo de tutela de 24 de junio de 2004, expediente 00327-01, así: “eso no más pone de presente cómo el uso indistinto de la tutela provoca un inusitado e indefinido peregrinaje de expedientes por doquier.

Ciertamente, una controversia ventilada en la jurisdicción contencioso-administrativa aparece de repente en la ordinaria, deslizándose por el camino de la tutela. No es sino el producto del caos judicial a que se tiene sometido al país, por cuenta de desorientación en el campo de la tutela. ‘Así que no podría nadie tomar una determinación sin que se fustigue un pronunciamiento que hubo sobre el particular, y es allá, entonces, en lo contencioso-administrativo donde podrían suscitarse las polémicas en derredor del punto”. 4.

Por cuanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada en el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que han sido debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 S.F.T.B. Exp. 50001-22-10-000-2004-00055-01