CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: 50001-22-10-000-2004-00053-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 17 de enero, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la cual negó la solicitud de tutela elevada por MARIA CIELITO GUTIERREZ MARTINEZ frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL META - SECRETARIA DE EDUCACIÓN.
ANTECEDENTES 1. La interesada, mediante apoderado judicial, suplicó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de escogencia de profesión u oficio, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al salario mínimo vital y móvil y demás derechos adquiridos, apoyada en los argumentos fácticos que se compendian, así: A. Se le impidió participar en el concurso de méritos convocado por el Gobierno Nacional para los docentes, el cual fue realizado el 18 de diciembre del año anterior, ya que no le fue aceptado el título de bachiller pedagógico que acreditaba su idoneidad, pese a que éste fue adquirido de acuerdo con las normas legales vigentes para el momento de su expedición. B. Antes de que se realizará la primera prueba del concurso, fue desvinculada del cargo de docente que desempeñó en provisionalidad en el año anterior de manera ética y profesional, acto administrativo que no le fue notificado en legal forma. 2.
Por ello, pide se le ordene a las entidades accionadas que le permitan participar en el concurso de méritos que fue convocado para los docentes y que le reconozcan como requisito válido para concursar el título de bachiller académico, amén de garantizarle la continuidad en la prestación del servicio, mientras se le otorga la oportunidad de acceder a un concurso de méritos para ser nombrada según las formalidades constitucionales y legales.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior negó el derecho de amparo, sobre el supuesto que la convocatoria se encuentra erigida sobre actos administrativos que bien pueden ser impugnados ante los Jueces Contencioso Administrativos, en la orbita de sus competencias y por los procedimientos establecidos. LA IMPUGNACIÓN La accionante dice que el Tribunal Superior omitió el estudio de varias situaciones, entre ellas el fondo del asunto y en su lugar observó la eventual impugnación de las Resoluciones 1332 y 1569 de 2004 “que NO se incluyen en la demanda” (fol. 81, cuad. 1), amén que no se examinó lo del perjuicio irremediable al que está abocada la accionante en virtud de su despido, ni los derechos que hubiese podido adquirir con ocasión de la terminación satisfactoria de sus estudios; como tampoco analizó lo inherente a si la idoneidad ética y pedagógica que acredita tiene protección constitucional.
Además, destacó que se demandó al Ministerio de educación nacional y no al Presidente de la República y que ese Ministerio no fue notificado en legal forma. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Cotejadas las aspiraciones plasmadas en el libelo mediante el cual se dio origen al trámite de que se trata, con la documentación adosada, se pone en evidencia innegable la improcedencia del derecho de amparo, por tratarse de un acto general, impersonal y abstracto, si se tiene en cuenta que la convocatoria cuestionada no se dirige a determinadas personas en particular.
En esas condiciones se impone colegir que las apreciaciones de la querellante, relacionadas con el manejo de la situación administrativa del concurso de mérito para docentes, que para ella se concretan en el Decreto 1596 de 2004 expedido por el Secretario de Educación Departamental, lucen ajenas al escenario tutelar, dado que, repetidamente se ha dicho, la ley establece el mecanismo idóneo y el Juez natural de esa clase o naturaleza de súplicas para ventilar y dirimir la controversia en torno a la legalidad de esa puntual actividad de la administración, en cuanto, bien se sabe, la tarea orientada a dirimir tales tópicos no es del conocimiento del Juez Constitucional, puesto que le corresponde, “ en consecuencia a la jurisdicción de lo contencioso determinar si hubo o no desvío y exceso de poder ” (Corte Const., sent.
T 873 de 1999) o cualquiera de los motivos legales que es dable debatir en la órbita aludida. Siendo así las cosas, se revela paladino que el caso bajo análisis desemboca en el motivo de improcedencia previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto existe otro medio de defensa judicial y en ese sentido cumple recordar que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. ”(Corte.
Const., sent. T871/99). Ahora bien, se precisa que en esas condiciones tampoco puede abrirse paso la protección demandada, como mecanismo transitorio, toda vez que sin quebranto de los derechos de estirpe fundamental, la acción de todos modos se muestra fallida, pues recuérdase que “Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente.
La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que ésta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios (Corte Constit., sent. 123/95).
Finalmente cumple destacar los argumentos de la impugnación relativos tanto a la vinculación a este asunto a la Presidencia de la República. como a la indebida notificación al Ministerio accionado, no tienen buen suceso, pues en el fallo del Tribunal Superior se desvinculó a esa Presidencia y la citación al Ministerio de Educación se efectuó como lo reseña el oficio que en copia al carbón reposa en el folio 42 del cuaderno 1º, de acuerdo a la exigencia del Decreto 2591 de 1991. 3.
En tales condiciones el amparo constitucional no se abre paso y, por lo mismo, la sentencia impugnada deberá confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 2004-00053-01