SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.500012210000200400018-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 15 de junio de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela implorada por DORA NINFA ORTIZ PÉREZ, como representante legal del menor JAIME RODRIGO MARTÍNEZ ORTIZ, frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, teniendo en cuenta que la funcionaria accionada, en forma arbitraria, sin consonancia entre la parte motiva con los fundamentos probatorios y las consideraciones, en sentencia de 28 de enero de 2004 (fol. 141) redujo al 60,24% del salario mínimo legal vigente la cuota alimentaria que el Tribunal Superior de Villavicencio había fijado en fallo de filiación de 29 de septiembre de 1997 a favor del menor accionante y a cargo de su progenitor Miguel Ángel Martínez Lozada; agrega que con tal determinación se ha puesto en inminente y constante peligro el cubrimiento de las necesidades básicas del alimentario.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Ninguna manifestación hizo la funcionaria accionada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo solicitado, bajo el argumento de que la accionada no incurrió en vía de hecho, máxime si uno de los fundamentos de la sentencia fue la afirmación de la madre del menor según la cual las necesidades del mismo no superan $280.000 mensuales.
LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que la Juez sí incurrió en vía de hecho, porque la parte resolutiva no guarda ninguna relación con las partes de pruebas y consideraciones. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el punto anterior, se infiere la improcedencia del mencionado mecanismo, toda vez que la valoración probatoria llevada a cabo por la accionada en sentencia 28 de enero de 2004 (fol. 141) corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra la promotora de aquélla, así haya otro sistema plausible para interpretar los elementos de convicción de que dispuso en el momento del proferir la mencionada providencia. 3.
Ha de verse también, que la accionante puede promover otra regulación de la cuota alimentaria a cargo de Miguel Ángel Martínez Lozada a favor de su menor hijo, de acuerdo con las nuevas circunstancias fácticas y aducción de los respectivos medios de convicción que las corroboren, es decir, dispone de medios ordinarios para la defensa de sus derechos, razón por la cual concurre la causal de improcedencia del amparo consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 4.
Con base en los argumentos que se dejan expuestos, se confirmará el fallo atacado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 500012210000200400018-01