CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 12-12-2012 REF. Exp. T. No. 50001-22-03-000-2012-0793-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por Azarías de Jesús Duque García frente a los Juzgados 17 Civil Municipal y 4º Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados terceros intervinientes.
ANTECEDENTES 1º.- El peticionario demandó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, “ propiedad privada” y los derechos “inherentes a la tercera edad”, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas, en el juicio ejecutivo que en contra suya instauró José de Jesús Cadavid García. 2º.- Arguyó, en síntesis, que dentro del marco del referido litigio, se libró mandamiento de pago el 13 de junio de 2002, por las sumas de $4’033.330,oo y $598.544,oo, representadas en cánones de arrendamiento y una “factura de servicios E.P.M.”, respecto de las cuales no pudo “defender[s]e durante todo el proceso ni estar al tanto del mismo”, ya que “soy un anciano y ni siquiera recuerdo que se me haya notificado del mandamiento de pago en el proceso principal, y no reconozco ni siquiera como mía la firma que se contiene en el acta de notificación…”, por lo que impetró “solicitud de nulidad que a pesar de haberla elevado no me ha sido tampoco resuelta”.
Posteriormente, se acumuló una acción mixta, librándose orden de apremio el 19 de enero de 2007, a favor de Ángela María Cadavid Ruiz por $50’000.000,oo, junto con los réditos de mora. 3º.- Que no obstante que el inmueble identificado con folio de matrícula No. 001-18488, ubicado en el departamento de Caldas, se encontraba embargado, su contraparte pidió cautelar otro predio con número inmobiliario 020-54502, localizado en el municipio de Ríonegro, omitiendo solicitar el desembargo de aquel, sin embargo dicha medida fue levantada “ocho años después” y, así “siguió persiguiendo mis bienes para satisfacer la deuda, sin detenerse a pensar en la situación en la que me ponía al mantener esta medida.
Lo más grave es que finalmente por cuenta de una deuda tan pequeña, terminó casi todo mi patrimonio embargado, no dejándome margen de movilidad alguna para vender así fuera un bien o gravarlo y así obtener dineros para pagar esta y otras deudas. Por si fuera poco, se embargó un tercer bien en el mismo proceso, quedando tres bienes inmuebles embargados”.
En consecuencia, se aceleró el cobro de un crédito hipotecario, subastándose uno de ellos (020-54502). 4º.- Que por las memoradas circunstancias y “más concretamente dando cumplimiento al artículo 140 del C.P.C, el cual dice que es nulo en todo o en parte el proceso cuando no se práctica en legal forma la notificación al demandado; presente por intermedio de abogado incidente de nulidad del proceso”, siendo denegado en primera instancia y revocado por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín por proveído de 13 de abril de 2011, mediante el cual declaró “la nulidad por falta de competencia funcional en que incurrió la Juez[a] 17 Civil Municipal…, a partir del auto de 19 de enero de 2007, es decir, desde el auto que libr[ó] mandamiento de pago en la demanda de acumulación (inclusive), razón por la cual la declaró de oficio”, de ahí que ha solicitado en varias oportunidades a la juzgadora cognoscente que en cumplimiento de la decisión en precedencia, desembargue los bienes, “incluyendo el bien rematado”; sin embargo, la denegó bajo el argumento que “el superior jerárquico en el fallo no ordenaba el levantamiento de la medida cautelar”, a pesar de que ello es una secuela legal de la declaratoria anulatoria. 5º.- Que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la aludida decisión, por lo que resuelto aquel adversamente, concedió la alzada avocando el conocimiento la misma funcionaria ad quem recriminada, quien por providencia de 13 de septiembre hogaño, dispuso inadmitirla frente a la solicitud de “ordenar al rematante devolver el bien [subastado] y a los demás sujetos procesales que hayan recibido dinero producto de dicho remate, toda vez que esto no se encuentra enlistado en el artículo 351 del C.P.C como apelables y que no hay norma expresa que así lo estipule”. 6º.- Que al no invalidarse la citada actuación procesal, trajo como consecuencia subastar otro predio para cancelar la obligación que se cobra en la demanda primigenia de mínima cuantía, pero que actualmente “…el crédito supera los $20’000.000, a pesar que se remat[ó] un bien, que podía valer más de $1.000.000.000, para cancelar una deuda que no superaba los $100.000.000, hoy se me remataría otro bien que puede valer los mismos $1.000.000.000, y todo ello, porque como ya lo indique (sic) presentaron unos avalúos amañados, completamente alejados de la realidad y terminaron rematándome mi bien en una suma irrisoria que ni siquiera cubrió el valor de ambos créditos”. 7º.- Solicitó, que las “cosas vuelvan al estado anterior al momento que se dictó esta providencia, o sea, ordenando la cancelación de la inscripción del remate” y las demás actuaciones posteriores que dependan de esta ó, en su defecto “dejarlo embargado por cuenta del proceso principal…”.
Por lo demás, que se ordene el desembargo del otro bien que aún se mantiene cautelado. LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º.- La Jueza 17 Civil Municipal de Medellín, tras discurrir acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo, en aras de su defensa, que no quebrantó garantía alguna, tampoco “incurrió en flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley”. 2º.- La Funcionaria 4ª Civil del Circuito de la misma urbe, acotó, en breve, que ha conocido del asunto en cuestión en dos oportunidades.
En cuanto, a la última actuación, profirió auto de 13 de septiembre de 2012, en el que “declaró inadmisible el recurso de apelación que en el efecto devolutivo concediera el juzgado 17 Civil Municipal de esta ciudad contra el auto proferido el 3 de mayo…en el proceso mencionado, en cuanto ordenar al remate (sic) devolver el bien rematado y a los demás sujetos procesales que hayan recibido dinero producto de dich[a] [subasta], por no encontrarse dentro de los enlistados en el Art. 351 del C.P.C., como apelable, ni hay norma expresa que así lo ordene, y se admite …contra el auto de dicha fecha en cuanto que no se ordenó el desembargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 020 0054503 LOT.
B, cuyo embargo se decretó por auto de noviembre 1º de 2005 y se da traslado al apelante por el término de 3 días para sustentar el recurso…”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió la protección constitucional implorada, en resumen, porque el juzgado ad quem se arrogó una competencia no otorgada, habida cuenta que, “procedió [a] evaluar un asunto que en ningún momento le fue planteado por las partes, pues el recurso de apelación se circunscribía a un incidente de nulidad propuesto por el actor “bajo la causal consagrada en el num. 8 del artículo 140 relativa a la falta o indebida notificación”, negado por la a quo; empero, aquel acometió su estudio “ de manera oficiosa…a realizar un supuesto ‘control de legalidad’ bajo el amparo de las causales de nulidad insaneables…”, inobservando que el criterio de competencia no concernía a la ‘falta de jurisdicción’ o a la “funcional”, únicos casos “en que no hay duda que se impone hacer control de legalidad por la falta de un requisito indispensable para la constitución y el desarrollo válido del proceso.
Pero tratándose de los demás criterios de competencia, sus controles deben hacerse en una etapa temprana, sin perjuicio de las alegaciones que las partes puedan hacer sobre el particular”, máxime que en el trámite proveniente de la demanda mixta se había proferido sentencia y la obligación se encontraba cancelado con el producto del remate.
Añadió que la decisión en precedencia “desconoció por completo la naturaleza de la competencia funcional y como si fuera poco, se desbordó en el uso de sus facultades jurisdiccionales en tanto que con su resolución desbarató una actuación plenamente válida, y generó un estado caótico para el proceso, las partes y demás intervinientes, incluyendo a la juez[a] de primer grado, quien siempre se vio en aprietos para resolver las solicitudes formuladas por la parte demandada a través de las que pedía la eficacia de nulidad declarada por el ad quem”, En este orden de ideas, dispuso “dejar sin valor ni efecto alguno el auto dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el día 13 de abril de 2011, con la actuación subsiguiente y consecuencial que de ella hubiere dependido, sin perjuicio de lo seguido para la demanda ejecutiva principal de mínima cuantía, para que en su lugar,… proceda en un término no mayor a cinco (5) días contados a partir de que reciba el expediente, a imprimir el trámite correspondiente a la apelación del incidente de nulidad resuelto por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal…del 24 de noviembre de 2010”.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso, argumentando, en síntesis, que el juzgador constitucional de primer grado “erró en su decisión al dejar sin valor un acto que no era tema de la esta acción de tutela y hacerlo de oficio, sin que medie ni siquiera petición de parte es incurrir en una vía de hecho, pues debió simplemente delimitarse al tema planteado en la tutela y a las peticiones contenidas en ella”, en aras del “principio de la cosa juzgada”.
CONSIDERACIONES 1º.- El ataque constitucional aquí formulado se centra, de un lado, en que los jueces de instancia no han dado cumplimiento a los alcances y efectos de la declaratoria de nulidad dispuesta por la Jueza 4ª Civil del Circuito, mediante la cual invalidó la actuación procesal surtida en la demanda ejecutiva mixta a partir del auto de 19 de enero de 2007 (mandamiento de pago), “por falta de competencia funcional”, en razón a la cuantía, a efectos de que “[…] las cosas vuelvan al estado anterior al momento que se dictó esta providencia, o sea, ordenando la cancelación de la inscripción del remate y demás inscripciones posteriores…”; y, de otro, no se ha dispuesto “el desembargo de mi otro bien que aún sigue [cautelado]…”.
(fl. 5 cdo). 2º.- En el caso en cuestión, advierte la Sala que el accionante hace una narración acomodada que en su sentir generarían la vía de hecho endilgada concretamente a la funcionaria a quo, quien por auto de 18 de mayo de 2011, entre otros proveídos, ha reiterado su postura de “[n]o acceder a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que la providencia que declaró la nulidad por falta de competencia funcional por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en ningún momento ordenó el levantamiento de medidas cautelares”, determinación que confirmó al desatar el recurso de reposición por proveído de 29 de junio siguiente y, que dicho sea de paso se encuentra en firme, ya que la apelación interpuesta sobre este preciso tópico fue declarada inadmisible por la ad quem por auto de 13 de septiembre de 2012.
Puestas las cosas de este modo y haciendo un estudio pormenorizado de la situación fáctica planteada, se podría, en principio, pensar que a la conclusión a que arribó el Tribunal a quo comporta un juicio acertado, verbi gratia, dejar sin valor ni efecto el auto de 13 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, al considerar que con la decisión allí adoptada no sólo desbordó la competencia al resolver un asunto no puesto a su conocimiento, sino que, además, con la resolución en comento causó un “grave daño que termina por desbaratar el desarrollo de la relación jurídico procesal.
Resulta extraño que se invalide un procedimiento, y no se haga ningún tipo de pronunciamiento sobre la suerte de la tutela cautelar y del remate ya practicado, cuando estaban comprometidos derechos de terceros, como lo era el del rematante adquiriente de buena fe”; empero, no puede confirmarse en sede constitucional, pues, como se dejó anotado en líneas atrás, no advirtió que la disconformidad del actor no recaía sobre el citado proveído, sino que por el contrario, apoyado en tal decisión impetró el amparo, amén que se presenta incongruencia entre lo pedido y lo decidido en el fallo de tutela impugnado, habida cuenta que terminó concediéndose sobre aspectos no suplicados ni reclamados por este y en perjuicio del mismo.
En sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, sólo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales, de ahí que la situación del inconforme puede mantenerse, incluso mejorarse, pero nunca hacerse más gravosa. Es de resaltar que el ejercicio de la acción constitucional no desplega una tercera instancia, ni una jurisdicción sustitutiva ni paralela de la ordinaria, ni es la vía idónea para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de criterio del destinatario de aquéllas que fueron adversas a sus intereses, para que de esa manera quede perenemente abierto el debate ya concluido a disposición de los interesados, en clara contravención de los postulados de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, como reiteradamente lo ha puntualizado la Corte Constitucional al puntualizar que el “ JUEZ CONSTITUCIONAL No puede entrometerse en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas y en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio” (Sentencia T-264 de 3 de abril de 2009). 3º.- En conclusión, las irregularidades advertidas por el Tribunal de Medellín en sede de instancia constitucional, a pesar de ser acertado el juicio, no fueron objeto de reclamo tutelar, pues se reitera que este se impetró por la negativa de la funcionaria cognoscente de levantar las medidas cautelares ordenadas en la demanda acumulada mixta, incluyendo la que pesaba sobre el inmueble rematado.
Memórase que en la providencia de 13 de abril de 2011, la ad quem dentro del juicio ejecutivo expresó, concretamente, que haciendo un estudio preliminar de la admisibilidad de la apelación impetrada contra “el auto de 24 de noviembre de 2010, que resolvió la nulidad en el proceso ejecutivo singular”, advirtió que “[p]or auto de 19 de enero de 2007, se admite demanda EJECUTIVA CON ACCIÓN MIXTA de acumulación y se libra mandamiento de pago a favor de ANGELA MARÍA CADAVID RUIZ y en contra de AZARIAS DE JESÚS DUQUE GARCÍA, por la suma de $50.000.000, por capital, más los intereses moratorios liquidados mes a mes según ley 510 de 1999, a partir de 31 de marzo de 2004, hasta la cancelación de la obligación. Se decreta embargo y secuestro de inmuebles de propiedad del demandado.
El 14 de noviembre de 2007, se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución a favor de la demandante, por la suma indicada” Dicho esto señaló, que “[…] en principio sería resolver sobre la admisibilidad de un recurso de apelación, pero como se observa que el Juzgado 17 Civil Municipal de esta ciudad, como ha quedado consignado atrás carecía de competencia para librar mandamiento de pago en la demanda de acumulación por la suma de $50.000.000,oo este Despacho declarará de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto de 19 de enero de 2007 por falta de competencia funcional”, en consecuencia, ordenó “remitir el expediente al juez competente para que continúe conociendo del proceso ejecutivo referido”.
Determinación esta que confirmó al desatar el recurso de reposición incoado por el quejoso mediante proveído de 11 de octubre siguiente. De lo apuntado en precedencia, surge palmario que la juzgadora de primera instancia 17 Civil Municipal de Medellín circunscribió su decisión a lo ordenado por su superior, esto es, remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto inicialmente acumulado al competente, por lo que no es posible sostener, entonces, la presencia de un error judicial, único supuesto que, repetidamente se ha señalado que permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, pues en su actuar no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por esta autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, sin que pueda tildarse de caprichosa o antojadiza para que ameriten la intervención del juez de tutela, máxime que al Despacho Judicial que por reparto le correspondió avocar el conocimiento de aquel libelo (Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín), en auto de 5 de marzo del corriente año, dispuso “negar el mandamiento de pago” y, subsecuentemente, envió el expediente al juzgado de origen, toda vez que la obligación estaba cancelada con el producto del remate y por ende terminado dicho trámite, actuación esta última que solucionó la vía de hecho que vislumbró y declaró dentro de esta tutela el Tribunal de instancia. Por tanto, independientemente que la Corte acoja tales inferencias, porque no es el espacio para hacerlo respecto de las providencias atacadas, no pueden tildarse de abiertamente antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, toda vez que están sustentadas en la valoración de la especialísima actuación fáctica acusada y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que al juez ordinario le corresponden, amén que la piedra angular de la discusión consiste en el ejercicio hermenéutico que en uso de sus atribuciones constitucionales y legales asentó la funcionaria de primer grado, en desarrollo de la autonomía e independencia que la misma Constitución Política le reconoce a los Jueces en su labor de administrar justicia. Por supuesto que al fallador Constitucional le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, como tampoco aquilatar su criterio hermenéutico, como aquí se pretende. 4º.- En lo atinente al desembargo de un bien cautelado, advierte la Sala que la petición de amparo resulta abierta y ostensiblemente prematura, en la medida en que conforme se evidencia de las copias aportadas, el Juzgado 4º Civil del Circuito admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo impetrado por el gestor “contra el auto de 3 de mayo de 2012, que no ordenó el desembargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 020 0054503 LOTE B, cuyo embargo se decretó por auto de noviembre 1 de 2005”.
(fl. 22 y 23 cdo. Tribunal). 5º.- Puestas las cosas de ese modo, se impone revocar la decisión impugnada y, en su lugar, negar la protección implorada por el accionante, dejando sin valor ni efecto la providencia que la Juzgadora ad quem acusada hubiese proferido con ocasión a la orden de tutela dictada en primera instancia y las determinaciones que dependan de ella, dentro del trámite del juicio ejecutivo seguido al ejecutado (y hoy accionante).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar, dispone: Primero: Negar el amparo constitucional reclamado por el actor.
Por Secretaría de esta Sala remítase copia del fallo a las Juezas de instancia acusadas. Segundo: Declarar sin valor ni efecto la providencia que la funcionaria ad quem encartada hubiese proferido, con ocasión a la orden de tutela dictada en primera instancia y las determinaciones que dependan de ella, dentro del proceso compulsivo en cuestión. Tercero: Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 MCB T. 2012-00793-01