CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de 30-03-2011 REF. Exp. T. No. 50001 22 03 000 2011 00087-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la solicitud de tutela presentada por Pino Sepúlveda y Cía. Ltda., frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, este último vinculado ex officio durante el curso impartido, de no haberse advertido que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad de falta de competencia que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado, demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad judicial encartada, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que en su contra inició Inversiones Aristizábal y Cía. S.C.S. 2º.- Sustentó su solicitud, en síntesis de su extenso escrito, que dentro del marco de la referida litis, el arrendador acreditó la existencia del contrato de arrendamiento con base en unas declaraciones extrajuicio, las cuales tachó de falsas en su debida oportunidad, toda vez que en ellas se afirmó que el contrato verbal se había celebrado con la empresa demandante, cuando en realidad se acordó con el señor Francisco Luis Taborda Álvarez y, por una renta mensual de $2’2’000.000, previa la deducción de “servicio de vigilancia y servicios públicos”, empero ante el fallecimiento de dicha persona los cánones se siguieron pagando a Bladimir Oquendo Villa, quien al ausentarse, procedió a consignar el canon en el Banco Agrario, sin embargo el juzgado encartado dictó sentencia el 27 de marzo de 2010, acogiendo las pretensiones de la actora, sin tener en cuenta la oposición a las referidas declaraciones, como tampoco valoró la respuesta dada por la empresa pública de Medellín. Así las cosas, calificó el fallo de primer grado como “una vía de hecho por defecto fáctico”, amén de la incongruencia que reviste la providencia, pues de un lado, dispuso primero la entrega del bien y después la terminación del contrato, cuando es al contrario; y, de otro, la demandante no elevó ésta última petición. 3º.- Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín lo declaró inadmisible, por tratarse de un proceso de única instancia, en razón a la causal alegada –mora en el pago de la renta-. 4º.- Solicitó, en consecuencia, “ declar[ar] nula y sin valor ni efecto alguno la sentencia de 27 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín”, y subsecuentemente, “profiera una nueva [resolución], acorde con las pretensiones de la demanda y con lo demostrado en dicho proceso por parte de la demandada”.
CONSIDERACIONES 1º.- Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin dubitación alguna, que la queja constitucional de la accionante se enfila únicamente en contra el Juez Segundo Civil Municipal de Medellín, quien emitió el fallo cuestionado -27 de marzo de 2010, que, según la actora, es el causante de la vulneración de los derechos deprecados; situación que indefectiblemente determina la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en cuestión, habida cuenta que, de acuerdo con el carácter de autoridad pública del orden municipal que ostenta el funcionario encartado, el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juez del Circuito, conforme a la regla 2ª, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “[c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.
De modo que corresponde avocar el conocimiento de la acción formulada en su contra a los referidos jueces o con calidad de tales, de ahí que lo procedente en este asunto es remitir el expediente a la oficina de reparto de la ciudad de Medellín, para que efectúe su correspondiente reasignación, tal como lo prevé parágrafo único del artículo 2° ibídem. 2º.- Sentadas así las cosas y en acatamiento a la declaración de nulidad, la Corte ha dicho: “(…) A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional, que “(…) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en la hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)…” (Auto 13 de febrero de 2009, Exp. 2008-00376-01).
“(…) Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez “natural” legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los Juzgados de Circuito de Bucaramanga, para que lo reparta entre esos despachos judiciales.
(Auto de 14 de mayo 2009, Exp. 2009-00436-01; Auto 16 de mayo de 2008, Exp. 2008-00449-01 y Exp. T. No. 2009-00098-01). Colígese, subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes para tramitarlos, que en el caso colombiano están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; así como en el Código de Procedimiento Civil En pretérita ocasión, la Corte al resolver tema similar al que ahora es objeto de estudio, enfatizó: “…En tratándose de la determinación del juez habilitado legalmente para resolver el amparo, la doctrina generalizada ha caracterizado este cardinal presupuesto por los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.
“Por tanto, el juez competente es aquel a quien las normas del ordenamiento jurídico le han asignado la atribución de conocer del amparo. Así lo definió la misma Corte Constitucional en sentencia C-444/95. Es más, esa Corporación precisó que dicho concepto exige, adicionalmente, que ‘(…) no se altere ‘la naturaleza de funcionario judicial’ y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc.
Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada -debidamente- la competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución (…)’.
(Sentencia C-208/93, reiterada por la T-058/06). “En consecuencia, la designación del juez o tribunal que haya de conocer determinado asunto, es un componente esencial del debido proceso y como tal debe observarse con rigor y estrictez, de tal modo que si el funcionario que tramita y falla un caso carece de competencia se configura una causal de nulidad de lo actuado.
“Y no se diga que este aspecto procesal es una simple formalidad legal, que debe ceder ante la supremacía del derecho sustancial, pues aunque el desgaste de la jurisdicción y la irreparable pérdida de tiempo del usuario son situaciones que causan desazón, es innegable que el desacato a las reglas de competencia deslegitima las decisiones judiciales y, a la par, lesiona caros principios constitucionales, en cuanto auspicia y tolera la suplantación del juez competente, verdadero depositario del poder conferido por el Estado para juzgar, cuya importancia le ha merecido la protección no solo de la Carta Política sino de tratados internacionales de los cuales es signatario nuestro país”.
La intención del Legislador al reglamentar la acción de tutela fue asignarle un “… procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, como se dijo, está regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y, por disposición expresa del segundo, en su artículo 4°, sus vacíos pueden ser suplidos por las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no contraríen su naturaleza, incluidas las atinentes a las causales de nulidad procesal y a los conflictos de competencia. “En efecto, el referido artículo prescribe que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
“La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha subrayado la importancia de este mandato y ha puntualizado que “los vacíos del procedimiento de tutela se llenan con el Código de Procedimiento Civil.”, en ese sentido, entre otras, en la sentencia T-450/93”. Al margen de lo discurrido, no sobra recordar que no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía, básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y se perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.
En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopto el Código de Procedimiento Civil, sustitutivo de la Ley 105 de 1931 confirmando el canon que “El juez que reciba el negocio no podrá declarase incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respecto superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”.
Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia. Directriz también acogida por “…la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), modificada por la Ley 585 de 2000, al registrar en el Título Segundo, artículos 11, 15 y siguientes, la estructura general de la administración de justicia, patentizando que dentro de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano de la misma, cual lo manda el artículo 234 de la Constitución, y en su orden, de manera descendente, aparecen los Tribunales Superiores y, luego, los juzgados en sus diferentes especialidades.” (Exp.
T. 2009 0002- 01). 3º.- De tal suerte, que no puede prohijarse otra solución a la referida en precedencia, según surgen del artículo 4º, Decreto 306 de 1992, el cual reenvía a las reglas del Código de Procedimiento Civil, resolviendo de esta manera los vacíos del régimen procesal de la acción de tutela; y, sin duda, lo concerniente a la solución de los conflictos que surjan entre funcionarios de diferente categoría. 4º.- Puestas así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez “ natural ” legalmente establecido para decidir la petición de tutela, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de reparto de los juzgados del circuito o con la calidad de tales de la ciudad de Medellín, para que lo asigne entre esos despachos judiciales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C. 2º. Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los juzgados del circuito o con categoría de tales de Medellín. 3º.
Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 POMC T-2011-00087-01